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8 diciembre, 2019 a las 8:56 pm #382997
ELKA
ParticipanteHola:
Tengo dudas con respecto al tema 12 de academia gallego en los siguientes puntos:-Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de [b]tres meses[/b] desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Luego más adelante del tema pone lo siguiente: En los supuestos de inactividad, los [b]dos meses[/b] se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos.
En estos dos párrafos, no entiendo porque da diferentes plazos cuando hablamos inactividad para el recurso-contencioso-administrativo.-En otro dos puntos habla de: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido (diez días). Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
¿Qué quiere decir, que formulo un requerimiento ante la Administración, espero 10 días y si no es atendida tengo que esperar 10 días más para interponer el contenciones-administrativo?
-Con respecto a la declaración de la lesividad: La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
a. Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, sal-vo que una Ley lo autorice expresamente.¿Quiere decir que la propia Administración declara la lesividad de sus actos, pero que el recursos contencioso-administrativo lo deben poden los órganos de otras Administraciones?
En las tutorías de este tema, estos puntos no se explican.
Gracias18 enero, 2020 a las 7:35 pm #382998Anónimo
Invitado1.- Cuestión: Cuando la Administración, en virtud de una disposición general
que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o
convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en
favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella
pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en
el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no
hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con
los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo
contra la inactividad de la Administración.
Luego más adelante del tema pone lo siguiente: En los supuestos de inactividad,
los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos.
En estos dos párrafos, no entiendo porque da diferentes plazos cuando
hablamos inactividad para el recurso-contencioso-administrativo.
RESPUESTA: Son dos plazos distintos. El plazo de tres meses hace referencia al
tiempo que tiene la administración para actuar y si no actúa se produce la inactividad
de la administración, y es a partir de esta inactividad es cuando tenemos 2 meses para
interponer recurso contencioso administrativo.2.- Cuestión: En otro dos puntos habla de: En caso de vía de hecho, el
interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando
su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida
dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá
deducir directamente recurso contencioso-administrativo.Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía
de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el
día siguiente a la terminación del plazo establecido (diez días). Si no hubiere
requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la
actuación administrativa en vía de hecho.¿Qué quiere decir, que formulo un requerimiento ante la Administración, espero
10 días y si no es atendida tengo que esperar 10 días más para interponer el
contenciones-administrativo?
RESPUESTA: En primer lugar debemos de partir de la base que es una vía de hecho,
es cuando una administración actúa sin competencias o si tiene competencias pero
está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Pues bien, ante ello, el interesado puede:
1. En primer lugar, hacer un requerimiento a la administración para que en el
plazo de 10 días cese en su actuación. Transcurrido dicho plazo y la
administración no cesa, pues el interesado podrá en 10 días siguientes
interponer recurso contencioso administrativo.
2. Y, en segundo lugar, si quiere no hace requerimiento, pues tiene 20 días, a
contar desde que la administración está actuando inadecuadamente, para
interponer recurso contencioso administrativo
3º Cuestión: Con respecto a la declaración de la lesividad: La Administración
autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional,
previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos
establecidos por la Ley.
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de
una Administración pública:
a. Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo
que una Ley lo autorice expresamente.
¿Quiere decir que la propia Administración declara la lesividad de sus actos,
pero que el recursos contencioso-administrativo lo deben poden los órganos de
otras Administraciones?
REPUESTA Son cuestiones totalmente distintas, la lesividad no trata sobre la
actividad de una administración, realmente la lesividad es cuando una administración
dicta un acto administrativo que posteriormente considera que es dañino para el
interés general, por tanto, la propia administración que dictó el acto, posteriormente se
percata que el mismo es contrario al interés general.
Por ello, lo que debe hacer es iniciar una expediente de lesividad, y una vez declarado
lesivo, resulta que nos encontramos con dos actos dictados por la misma
administración; uno el primero que dictó y el segundo que viene a declarar lesivo el
primero, en este caso, la ley indica que una vez declarado lesivo la administración
tenga que impugnarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que sea
un tribunal quien confirme o no que dicho acto es lesivo. -
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