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DUDAS CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 13 entradas - de la 1 a la 13 (de un total de 13)
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  • #362336
    tutor-age2
    Participante

    [b]DUDA 1: Pregunta 7 test ce-1[/b]

    7. La consorte del Rey ¿puede asumir funciones constitucionales?
    a) si, salvo lo dispuesto para la Regencia
    b) no, salvo lo dispuesto para la Regencia
    c) ambas respuestas pueden ser ciertas según las circunstancias
    d) la Constitución no contempla a dicha persona ya que sería considerada como Reina

    El test da como correcta la respuesta d. Revisemos legislación para entender el porqué de esa respuesta:

    [b]Artículo 58 CE[/b]
    La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

    [b]Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre[/b]
    La consorte del rey tiene dignidad de [b][u]reina[/u][/b] y tratamiento de majestad, mientras que el consorte de la reina tiene dignidad de príncipe y tratamiento de alteza real.

    Si nos fijamos en detalle en el artículo 58 de la CE no aparece como tal la expresión “la consorte del Rey”, si no la reina consorte.

    Debemos de tener mucho cuidado ante este tipo de preguntas, que si bien generan dudas en cuanto a las respuestas correctas, tal cual aparece lo que literalmente se dice en la CE.

    [b]DUDA 2: Iniciativa legislativa[/b]

    La iniciativa legislativa conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la CE corresponde a:
    – El Gobierno
    – El Congreso y Senado
    – A las Asambleas de las Comunidades Autónomas
    – A los ciudadanos (iniciativa popular)

    En cada uno de los casos citados anteriormente se debe de tener en cuenta la legislación que lo condiciona.

    Es muy importante, como venimos diciendo en clase, no confundir potestad legislativa con iniciativa legislativa.

    Espero que se queden resueltas las dudas. Aprovecho esta entrada en el foro para incitaros a exponer todas las dudas sobre la materia.

    Un saludo.

    #362337
    crisgaia
    Participante

    Buenos días :

    Tengo una duda, si podéis me la respondéis, por favor.

    En el tema de aprobación de las leyes por las Cámaras, no entiendo muy bien la parte en la que el Senado opone su veto.
    Una vez ha hecho esto el Senado, por lo que yo entiendo, el proceso ¿no podría seguir dos cursos distintos?:
    Ratificación por el Congreso del texto inicial, por mayoría absoluta o simple (pasados dos meses).
    O bien ¿no podría ser el Congreso el que rectificase su primera decisión y detener aquí el proceso? ¿O esta opción no es posible?

    Gracias por adelantado. Un saludo.

    #362338
    crisgaia
    Participante

    Buenos días :

    Tengo otra duda, para que me resolváis, por favor.

    He visto en las grabaciones que nos decís que no confundamos la iniciativa legislativa con la potestad reglamentaria. Y que esta última corresponde a los Tribunales. ¿No le correspondente al Gobierno?

    Gracias. Un saludo.

    #362339
    tutor-age1
    Participante

    Buenas tardes,

    Te explico:

    Cuando la iniciativa legislativa pasa del Congreso al Senado, éste tiene 3 opciones:
    -1. aprobar la iniciativa por mayoría simple
    -2. introducir enmiendas por mayoría simple, en cuyo caso el Congreso tiene varias opciones:
    -aceptar la enmienda por mayoría simple
    -no aceptar la enmienda del Senado por mayoría simple, en cuyo caso se aprueba el texto original sin enmiendas.
    -3. aprobar el veto de la iniciativa por mayoría absoluta, en cuyo caso el Congreso puede:
    -mediante mayoría absoluta aprobar el texto original, obviando o salvando, por lo tanto, el veto
    -esperar 2 meses para mediante mayoría simple aprobar el texto original. Sin no alcanza ni siquiera esa mayoría simple el Congreso, la iniciativa se considera rechazada.

    Espero que ahora te resulte más claro.

    Saludos.

    #362340
    tutor-age1
    Participante

    Buenas tardes,

    Te explico.

    Si te fijas el art. 127 de la Ley 39/2015 tiene como título:
    “Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley.”

    Y el Artículo 128 del mismo cuerpo legal “Potestad reglamentaria”.

    En el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico tras la Constitución se encuentran las normas con rango de ley (las del art. 127 en las que participa el Poder legislativo, así como el Poder ejecutivo aprobando también normas con rango de ley), y a continuación las normas con rango reglamentario (las del art. 128, aprobadas por el Poder ejecutivo).

    Los Tribunales no tienen iniciativas legislativas ni reglamentarias, sino que interpretan y aplican el ordenamiento jurídico, pudiéndose afirmar que la jurisprudencia es una fuente subsidiaria del ordenamiento.

    #362341
    crisgaia
    Participante

    Mucho nás claro, gracias.
    Ahora ya no veo ningún cabo suelto.
    Un saludo

    #362342
    crisgaia
    Participante

    Buenos días:

    Por favor, ¿podríais explicarme la rendición de las cuentas del Estado ante el Tribunal de Cuentas? Concretamente quería saber si el procedimiento que debería seguir el Gobierno sería primero elevarle a este Tribunal las Cuentas estatales y luego es este el que se las comunicará a las Cortes, o al revés.

    Gracias anticipadas.

    #362343
    tutor-age1
    Participante

    Buenos días,

    Te explico:
    En primer lugar vamos a contextualizar las dos grandes funciones que de manera genérica realiza el Tribunal de Cuentas, esto es, la función fiscalizadora y el enjuiciamiento contable.

    La primera, se refiere al sometimiento de la actividad económico – financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia, economía, transparencia, así como a la sostenibilidad ambiental y la igualdad de género, en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
    Ej. la fiscalización de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas.
    El resultado de esta evaluación se expone por medio de informes o memorias que se han de hacer llegar a las Cortes y publicar en el B.O.E.
    Junto a éstos informes, el Tribunal elabora el Informe Anual previsto en el segundo párrafo del art. 136.2 CE., donde se incluye el análisis de la Cuenta General del Estado y de las demás del sector público.

    El enjuiciamiento contable, por su parte, actividad de naturaleza jurisdiccional tiene por objeto ventilar la responsabilidad por alcances de caudales o efectos públicos y por infracción de las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión, en relación con quienes recauden, intervengan, administren, custodien o utilicen fondos públicos. Las cuestiones que deben ventilarse ante la Sala de enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas se limitan a determinar la indemnización de los daños y perjuicios a la que queda obligado el que por acción u omisión contraria a la ley origine el menoscabo de los caudales públicos, dentro de la cual está comprendida la responsabilidad civil derivada del delito en el caso de que la conducta ilícita estuviera tipificada como tal.

    Por otro lado, en lo que respecta a las relaciones Tribunal de Cuentas- Cortes Generales, debemos apuntar lo ss:

    La Constitución española establece, en su artículo 136, una vinculación institucional entre el Tribunal de Cuentas y las Cortes Generales, en virtud de la cual aquél actúa por delegación de éstas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado y ha de informar a las Cámaras sobre las infracciones o responsabilidades detectadas al examinar las cuentas públicas.

    El órgano de relación de las Cortes Generales con el Tribunal de Cuentas es la Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

    Una vez aprobadas por éste las fiscalizaciones realizadas, los Informes son remitidos a esta Comisión para su estudio.

    Por todo lo anterior, debes tener claro que la Cuenta General del Estado es FORMADA por la INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO, y posteriormente es EXAMINADA Y COMPROBADA por el TRIBUNAL DE CUENTAS, para lo cual emitirá el informe anteriormente indicado.

    Este informe es el que aprueban las Cortes, que son las que en definitiva aprueban la Cuenta General del Estado.

    #362344
    crisgaia
    Participante

    Buenos días:

    Gracias por contestar tan rápido, como siempre! Qué bueno es saber que os puedo preguntar cualquier cosa cualquier día a cualquier hora y obtener unas respuestas tan completas y detalladas.

    Y ahora digo que, si he entendido bien el proceso del ciclo económico, sería algo tal que así:

    1. El Gobierno elabora las cuentas siguiendo las directrices que puedan marcar desde Europa.
    2. Eleva este proyecto a las Cortes.
    3. Las Cortes modifican el proyecto o aprueban la Ley de Presupuestos.
    4. El Gobierno gasta el presupuesto marcado.
    5. La Intervención General del Estado controla estos gastos y elabora la cuenta anual que luego traslada al Tribunal de Cuentas.
    6. El Tribunal de Cuentas elabora un informe que eleva a las Cortes, a través de la Comisión correspondiente.
    7. En caso de incumplimiento, a parte de la fiscalización anterior, procederá al enjuiciamiento de los presuntos responsables. Pudiendo también las Cámaras pedirle posibles responsabilidades políticas al Gobierno.
    8. Por último, las Cortes aprueban la Cuenta General del Estado.

    Espero no haberme equivocado con tantos vaivenes. Corregidme en ese caso, por favor.
    Un saludo!

    #362345
    tutor-age1
    Participante

    Buenos días,

    Ello forma parte de nuestro ADN! Estar junto al oposit@r para ayudarle y guiarle en su meta.

    Tu resumen simplemente fantástico! A seguir así!

    #362346
    crisgaia
    Participante

    Gracias!
    Un saludo y felices fiestas!

    #362347

    Buenas tardes.

    Quiero aprovechar esta mañana para hacer una entrada en el foro y lanzar una pregunta.

    Constantemente en los medios de comunicación leemos o escuchamos noticias relacionadas con el acceso a una vivienda para todas las personas. En la última semana en la comunidad de Madrid 33.000 personas hacían cola para luchar por acceder a unas 288 viviendas de alquiler económicas. Tras esta antesala, os pregunto:

    [color=blue][b]¿Es el derecho a una vivienda digna un DERECHO FUNDAMENTAL recogido en la Constitución Española?[/b][/color]

    Espero vuestras respuestas.

    Un cordial saludo, Cristina A.

    [url=https://elpais.com/ccaa/2019/02/06/madrid/1549454141_421621.html]Noticia El País[/url]

    #362348
    Academia Opositas
    Participante

    Buenas tardes Cristina, el derecho de propiedad viene reconocido en el art. 33 de la constitución, lo que significa que esta dentro de los derechos fundamentales pero no en el grupo a los que la ce otorga especial protección. El contenido del derecho tiene una vertiente individual pero su contenido viene también delimitado por la función social. Eso significa que eL estado nos tiene que poner a todos un piso? No, corresponde al legislador delimitar su contenido esencial sin desvirtuarlo y siempre teniendo en cuenta que nos movemos en el ambito de una economía de libre mercado en que los agentes y operadores economicos son libres, y que el papel del estado es remover los obstáculos que impidan Esa igualdad, pero no más allá, y si se hace, deberá estar justificado en esa función social que se debe proteger.

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