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AUXILIARES AGE. DUDAS DE UN ALUMNO

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 7 entradas - de la 1 a la 7 (de un total de 7)
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  • #361743
    ceg
    Participante

    DUDA PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS:

    RESPUESTA:

    La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, según establece el artículo 8.2 de la Ley 50/1997, corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia.

    Dichos cargos no tiene que estar asumidos por la misma persona (Vicepresidente y Ministro de la Presidencia) aunque en muchas ocasiones ambos cargos recaen sobre la misma persona.

    #361744
    ceg
    Participante

    DUDA SOBRE MINISTROS SIN CARTERA:

    RESPUESTA:

    Los Ministros llamados sin cartera, son aquellos miembros del Gobierno con la consideración de Ministro e idénticas funciones y prerrogativas que estos aunque, no obstante, carecen de funciones determinadas, por lo que pueden desempeñar aquellas que les atribuye el Presidente del Gobierno para una cuestión especial o para un tema general por tiempo determinado.

    Es por tanto, un miembro del gabinete ministerial que no tiene asignado ningún departamento específico.

    #361745
    ceg
    Participante

    DUDA RESPECTO A LA FECHA ELECCIONES:

    RESPUESTA:

    En la medida en que en el régimen parlamentario la duración de la legislatura no es fija sino que puede mediar la disolución anticipada ex. art. 115, la Constitución obliga a que las elecciones tengan lugar en un plazo situado entre los treinta y los sesenta días computados desde la finalización del mandato.

    Esta previsión ha sido desarrollada por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el cual establece que las elecciones habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto después de la convocatoria, tanto en el supuesto de extinción de la legislatura como de disolución anticipada.

    Así, el citado artículo 42 indica expresamente que:

    Requisitos generales de la convocatoria de elecciones

    Artículo 42

    1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonónomicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

    2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

    3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Las elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.

    #361746
    ceg
    Participante

    DUDA REFRENDO DISOLUCION CORTES POR EL REY:

    RESPUESTA:

    En primer lugar partir de la naturaleza del refrendo como figura consistente en la traslación de la responsabilidad de los actos del Rey al sujeto que refrenda.

    Sobre los sujetos dotados de potestad refrendante, a ello se refiere el artículo 64.1 CE el cual designa los titulares legitimados para esta función, señalando que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.

    No obstante, la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 (disolución Cortes por el Rey), serán refrendados por el Presidente del Congreso, por la sencilla razón de que no tenemos Presidente del Gobierno que refrende.

    #361747
    ceg
    Participante

    DUDA DELEGACION CORTES EN LAS COMISIONES:

    RESPUESTA:

    En esta caso debemos partir de lo establecido en el art. 75 CE.

    A su vez, el Reglamento del Congreso distingue entre Comisiones permanentes y no permanentes, y dentro de aquéllas las legislativas (cuyo número y denominación varían cada Legislatura en función de los Departamentos Ministeriales existentes ) y no legislativas.

    Ademas el citado artículo 75 prevé la posibilidad de delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación definitiva de iniciativas legislativas, exceptuando una serie de materias y facultando al Pleno para poder recabar en cualquier momento el debate y votación de la iniciativa delegada.

    #361748
    ceg
    Participante

    DUDA RELATIVA A LA FUERZA MAYOR EN LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

    RESPUESTA:

    En primer lugar partir de que la fuerza mayor es una eximente de la responsabilidad patrimonial.

    Así, la fuerza mayor haría referencia a los acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de la actividad o servicio administrativo concreto que constituyan sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, no hubieran podido evitarse, y que causen un daño material y directo que exceda de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de su manifestación. Ej. un huracán.

    Debemos distinguir el concepto de fuerza mayor y el de caso fortuito, ya que en el caso fortuito (Ej. rotura de una rama que cae sobre un vehículo, encontrándose el árbol correctamente podado, pero que no obstante ello, se produce la rotura de una rama aparentemente sana y cae sobre un coche) hay indeterminación e interioridad en el sentido de que la causa del daño es desconocida, pero se trata de un evento inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos provocado por su propia naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos o por su mismo desgaste.

    En cambio, la fuerza mayor constituye un acontecimiento absolutamente irresistible, aun en el supuesto de que hubiera podido ser previsto, y en el que la causa de la lesión es completamente ajena o exterior al ámbito del servicio u organización administrativa en cuyo marco se produce, de modo que entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado.

    #361749
    ceg
    Participante

    DUDA RELATIVA A LA DIRECCIÓN DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO:

    RESPUESTA:

    En primer lugar debemos partir de lo establecido en el art. 97 CE en el que asigna al Gobierno, entre otras, las funciones relativas a la dirección de la Administración civil y militar y la defensa del Estado.

    El ejercicio de esta competencia -que también participa de la naturaleza de la función de dirección política- debe ser puesto en relación con la posición constitucional atribuida a las Fuerzas Armadas por el artículo 8 de la Constitución y con la señalada en el artículo 104 a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Porque ambos colectivos se encuentran sometidos a la autoridad del Gobierno, que es quien tiene el poder de mando efectivo, no correspondiéndole al Rey, en virtud del artículo 61.1, más que funciones meramente honoríficas y simbólicas.

    En este aspecto, debemos tener también en cuenta la Ley Orgánica 2/1986, la cual tras indicar que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, añade que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos, respectivamente, en sus Estatutos de Autonomía y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello en el marco de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica 2/1986.

    Por lo tanto, son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, así como los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas (Andalucía, Valencia, Galicia, País Vasco, Navarra y Cataluña), y de las Corporaciones Locales.

    También apuntar, en relación a tu duda sobre las competencias de los Alcaldes sobre la Policía Local, que la Ley 7/1985 establece como competencia de los Alcaldes la Jefatura de la Policía Municipal, Policía que está bajo su autoridad y dependencia.

    No obstante hay que tener en cuenta que en el ámbito local están los Jefes de la Policía Local, los cuales los nombra el Alcalde y ejercen las funciones de dirección, organización, etc.

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