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26 enero, 2017 a las 4:54 pm #361804
ceg
Participante-Art 5 LO 3-2007:
El supuesto al que dicho artículo se refiere, como un supuesto que no se considera discriminatorio, estimo que podríamos estar hablando del acceso a determinados puestos de trabajo en los que, por ejemplo, se requieran unas determinadas condiciones físicas, como la fuerza (ej. albañilería), que implican que no se considere discriminatorio que sólo se ofrezcan a hombres.
-Art. 6:
La discriminación indirecta es un tratamiento en apariencia neutral que discrimina a un colectivo. De hecho, aunque muchas leyes, normas o prácticas sociales tratan de igual forma a hombres y a mujeres, al final, el resultado resulta negativo o desigual para las mujeres, porque ellas parten de una situación de desventaja con respecto a los hombres. En relación a las mujeres, sería, por ejemplo, establecer un requisito de difícil cumplimiento sin que este sea necesario (por ejemplo, exigir una altura de 1.75 para cubrir un puesto de ordenanza).
Pero si el requisito anterior (la altura de 1.75) se justifica objetivamente por la naturaleza del trabajo (personal de seguridad), dicho requisito que puede implicar una discriminación indirecta, puede considerarse no -discriminatorio.-Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
La diferencia fundamental estriba en el hecho de que el acoso sexual tiene unos fines sexuales, frente al acoso por razón de sexo el cual constituye un acoso a una mujer por el mero hecho de ser mujer (pero aquí no hay fines sexuales).
-La transversalidad es más un principio rector de todas las políticas en materia de igualdad, el cual tiene como finalidad el lograr que la igualdad de género esté presente en toda actuación, política, planes, etc., que emita la Administración.
-Planes Municipales de organización del tiempo.
El art. 22 al que aludes, tiene su razón de ser en lograr la materialización efectiva del principio de igualdad en el reparto de tareas familiares. Por ello, y con objeto de alcanzar dicha igualdad, se prevé en la Ley la posibilidad de que las Adm. Locales aprueben planes locales en los que, mediante la organización del tiempo y la corresponsabilidad en las tareas en cuestión, se alcance el principio de igualdad.
-D.A. 1º- A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Por tanto, en todo nombramiento de la Administración habrá que respectar dicha composición mínima, la cual se considera equilibrada.
-art. 70:
En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud, y ello con objeto de evitar conductas discriminatorias en dichos accesos a bienes y servicios en los que pueda condicionarse su acceso a encontrarse o no la mujer embarazada.
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