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17 abril, 2008 a las 9:20 pm #351394
Viaz
Participante¿Cómo se puede definir el acto administrativo, para poder diferenciarlo, de otras actuaciones de la Administración que no tengan la consideración de acto?.
18 abril, 2008 a las 3:05 pm #351395Anónimo
InvitadoVeamos, intentemos ayudarte.
El acto administrativo se define como cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales.Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo.
Las características básicas de este concepto, son las siguientes:
– Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas
– Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados ( los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc…
– Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración.Las distintas clasificaciones realizadas en torno a los actos administrativos atienden a diferentes puntos de vista, de modo que todas son perfectamente validas y todas responden a una especial incidencia sobre uno o varios elementos característicos de los actos administrativos. Reproducimos las más importantes a continuación.
2.1. CLASIFICACIONES
2.1.1. Según el órgano del que procede
Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo
Acto complejo: dictado por varios órganos administrativos
2.1.2. Según la extensión de sus efectos
Acto General: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas
Acto Singular: acto dirigido a personas determinadas
2.1.3. Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo
Acto de trámite: acto que no decide la cuestión de fondo del procedimiento, sino que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva del mismo
Acto definitivo: en contraposición al anterior, es un acto que contiene la decisión adoptada por un órgano administrativo, con respecto al objeto de un procedimiento
Acto que causa estado: acto que agota la vía administrativa y que, por tanto, solo es recurriblel ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible por que se dejaron transcurrir los plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos.
2.1.4. Por su impugnación en vía contencioso – administrativa
Acto impugnable: acto que pone término a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso administrativo.
Acto no impugnable: acto que no puede ser recurrido en vía contencioso administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial
2.1.5. Por su contenido
Actos constitutivos: actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
Actos declarativos: actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un hecho o una situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia.
2.1.6. Por la potestad ejercitada
Acto reglado: acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada.
Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional de la Administración que le permite determinar por sí misma, sin la obligatoriedad de la norma, uno o varios de los elementos del acto administrativo.
2.1.7. Por el modo de exteriorizarse
Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración.
Acto presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto, que como veremos, actúa a modo de ficción jurídica.
Saludos.
18 abril, 2008 a las 4:28 pm #351396Viaz
ParticipanteMuchas gracias BG, por lo que te he molestado.
18 abril, 2008 a las 4:51 pm #351397Anónimo
InvitadoMolestía? Es todo lo contrario, es un auténtico lujo poder responder a vuestras dudas en el foro. Lo realmente importante es que nuestras respuestas y sugerencias os sean de provecho, porque esa es nuestra obligación.
Saludos y gracias por vuestra confianza.
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