Buenos días, lo que nos pone de manifiesto este artículo 16.2 de la LCSP en relación con los contratos de suministro, es que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo [b]respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables[/b]”.
Es decir, respecto de los contratos de suministro, y más concretamente los que tienen por objeto programas de ordenador, no se considerarán contratos de suministro los relativos a las propiedades incorporales o valores negociables.
Un [b]valor negociable[/b] es un instrumento habitual en finanzas con el que su poseedor puede operar en los mercados de compra y venta de valores. Algunos ejemplos pueden ser: [b]acciones[/b], [b]bonos[/b], [b]letras del tesoro[/b], [b]títulos de deuda pública[/b], [b]participaciones en fondos de inversión o de pensiones[/b], etc.
En cuanto a las [b]propiedades incorporales[/b] las mismas son aquellas que se ajustan al derecho que existe sobre un bien no corpóreo. Es decir, es el derecho de propiedad que existe en una creación que no tiene presencia física. O lo que es lo mismo, una[b] idea[/b], una [b]creación intelectual[/b] o una [b]patente[/b]. Estos derechos son de tipo incorporal y lo que nos proporciona la propiedad actual sobre ellos es la oportunidad de que explotemos esas propiedades incorporales de la manera más conveniente si somos el propietario de las mismas.
Un saludo.