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1 diciembre, 2020 a las 8:41 pm #365019
nfernandez
Participante¡Hola!
Según el artículo 319. Efectos y extinción de la LCSP dice así:
“1. Los efectos y extinción de los contratos celebrados por los [b]poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas[/b] se regirán por normas de derecho privado. No obstante lo anterior, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 201 sobre obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 202 sobre condiciones especiales de ejecución; 203 a 205 sobre supuestos de modificación del contrato; 214 a 217 sobre cesión y subcontratación; y 218 a 228 sobre racionalización técnica de la contratación; así como las condiciones de pago establecidas en los apartados 4.º del artículo 198, 4.º del artículo 210 y 1.º del artículo 243.
Asimismo, en los casos en que la[b] modificación del contrato no estuviera prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización del Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.[/b]”
Por otro lado, en el artículo 191.3 de las prerrogativas de la Administración Pública, expone:
“No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación:
a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista.
[b]b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.[/b]
c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.”[u]Mi duda es la siguiente:[/u] Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares con las cantidades expuestas (6.000.000€ y 20%) se aplicaría tanto a los [b]Poderes Adjudicadores no Administración Pública[/b] y [b]Poderes Adjudicares Administración pública[/b]. Sin embargo, los apartados a) y c) en los que se requiere dictamen del Consejo de Estado, ¿sólo se aplicarían para administraciones públicas que son poder adjudicador? Según la ley, entiendo que sería así.
Gracias.
2 diciembre, 2020 a las 11:55 am #365020TUTOR – Juan Alberto
ParticipanteMuy buenas tardes, una cuestión muy interesante la que planteas.
Pues bien, en lo referente a la modificación del contrato, hay que tener en cuenta que el legislador cumple las exigencias procedentes de la Directiva 2014/24/UE. Por ese motivo, [b]extiende el régimen de modificación de los contratos de las Administraciones Públicas a los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no son Administración Pública[/b].
Según esto, los contratos solo podrán modificarse durante su vigencia por las causas previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (artículos 203.2.a) y 204 de la LCSP) o, excepcionalmente, cuando se trate de modificaciones por causas imprevistas siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 205 de la LCSP.
En cuanto a la obligatoriedad de las modificaciones, hay que distinguir entre [b]modificaciones previstas e imprevistas[/b]. Las primeras se entienden obligatorias por su propia naturaleza tanto para las Administraciones Públicas como para el resto de poderes adjudicadores. Al estar previstas en los pliegos se entiende que el contratista se ha comprometido a llevarlas a cabo, en el caso de que surjan las circunstancias establecidas en los pliegos.
Por otro lado, el legislador [b]no aplica a los poderes adjudicadores no Administración Pública el artículo 206 de la LCSP[/b], relativo a la obligatoriedad de las modificaciones imprevistas del contrato cuando no superen el 20% del precio inicial del contrato IVA excluido.
Por tanto, con carácter general, será precisa la previa conformidad del contratista para llevar a cabo la modificación. En estos casos no se ejerce ninguna potestad de modificación del objeto del contrato, como sí sucede cuando una Administración Pública modifica el contrato por causas imprevistas y la cuantía no excede del 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido (artículo 206.1 de la LCSP)
Haciendo referencia [b]al procedimiento aplicable a la modificación, el legislador no aplica a los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública, las especialidades previstas en el artículo 207 de la LCSP[/b]. No obstante, se introducen algunas [b]exigencias al respecto en el artículo 319.1 de la LCSP[/b]. Cuando se quiera modificar por causas imprevistas un contrato de importe igual o superior a 6.000.000 euros, y la modificación fuera superior al 20% del precio inicial del contrato (IVA excluido), será necesaria la autorización del Departamento ministerial o del órgano de la Administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.
Espero que te haya servido de ayuda.
Un saludo! -
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