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12 mayo, 2010 a las 8:23 pm #307729
angeles115
Participante[color=blue][b]-ASUNTO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL[/b][/color]
-ART. 528.4 LEC. [u][b]Además de [/b][/u]las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional.[b][color=red] Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la [u]ejecución ordinaria o definitiva[/u].[/color][/b]
-PREGUNTA:
Si el EJECUTADO se opone a la ejecución PROVISIONAL alegando, por ejemplo, DOS CAUSAS:
-UNA: la causa prevista en el 528.2.2ª
-Y OTRA: EL PAGO¿Cómo continuaría la tramitación de la ejecución PROVISIONAL? ¿Seguiría sólo para la causa del 528.2.2ª y la tramitación de la causa del PAGO se haría en pieza separada, conforme a los trámites de la oposición en una ejecución ordinaria o definitiva? ¿¿¿¿¿????
Saludos
12 mayo, 2010 a las 8:26 pm #307730angeles115
Participante-[u][b]ASUNTO: MANDAMIENTO DEL SECRETARIO JUDICIAL PARA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO[/b][/u].
[size=75:pcqqn1x7]-ART. 629.1 LEC: Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el Secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Secretario judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta Ley. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria[/size].
[b]Este mandamiento que libra el Secretario Judicial ¿se expediría[u] POR DUPLICADO[/u]? Lo he leído en algún sitio y necesito que confirmes si es así o no.[/b]
Saludos12 mayo, 2010 a las 8:40 pm #307731angeles115
Participante[color=blue][b]-ASUNTO: CUANDO LOS BIENES HIPOTECADOS SEAN BUQUES.[/b][/color]
[b]¿En qué sentido hemos de poner en relación la LEC con la [u]Ley de 21 de agosto de 1893 de HIPOTECA NAVAL[/u]?. Esta ley sigue VIGENTE y tiene varios artículos que tratan del EMBARGO y de la VÍA DE APREMIO (43 y sig.) de los BUQUES.[/b]
Saludos
13 mayo, 2010 a las 8:37 pm #307732angeles115
Participante-[color=blue][b]ASUNTO: AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN[/b][/color]
[size=75:2xarot29]-ART. 578.3 LEC:[color=red] La ampliación de la ejecución [u]será razón suficiente[/u] para la mejora del embargo [/color]y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley.
En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, [b]que[color=darkred][u] sólo se acordarán, si procede, [/u][/color]cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido[/b][/size]
-PREGUNTA:
En el primer párrafo del apartado tres del art. 578 se dice que “la ampliación de la ejecución SERÁ RAZÓN SUFICIENTE para la mejora del embargo”.
En el párrafo segundo del mismo apartado se dice: “la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, SI PROCEDE, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido”.En resumen:
Creo entender que la AMPLIACIÓN de la ejecución, para que se convierta en MEJORA DE EMBARGO, necesita que el EJECUTANTE solicite expresamente la MEJORA del embargo.[b]¿Quiere esto decir que, aunque el EJECUTANTE solicite la MEJORA DEL EMBARGO, habiéndose producido una AMPLIACIÓN de la EJECUCIÓN, no siempre se va a otorgar dicha mejora del embargo, sino sólo se otorgará tal mejora “si procede”?.[/b]
[b]Y, si esto fuera así, ¿por qué razones se le denegaría la solicitud de MEJORA DEL EMBARGO, ya que se dice que la ampliación de la ejecución “será razón suficiente” para tal mejora?[/b]
Saludos14 mayo, 2010 a las 11:29 am #307733angeles115
Participante-[color=blue][b]ASUNTO: AUTO DENEGATORIO DE MEDIDAS CAUTELARES:[/b][/color]
[size=75:5ni2iisu]
-Artículo 733.2 LEC. Audiencia al demandado. Excepciones.Contra el [b]auto que [color=red]acuerde[/color] medidas cautelares sin previa audiencia del demandado[/b][b] no cabrá recurso alguno [/b]y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
-ART. 735.2 LEC: Contra el auto que [color=darkred][b]acuerde[/b][/color] medidas cautelares cabrá [u]recurso de apelación[/u], sin efectos suspensivos.
-Artículo 736 LEC. Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias.
1. [u]Contra el [b]auto en que el tribunal [color=red]deniegue[/color] la medida cautelar [/b]sólo cabrá recurso de apelación[/u], al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.[/size]-PREGUNTA:
*¿El art. 736 LEC, cuando habla de[u] recurso contra el AUTO DENEGATORIO de las medidas cautelare[/u]s sólo se refiere a los casos de AUTOS (denegatorios) dictados [u]previa audiencia [/u]al demandado?*Dicho de otro modo,[b][color=blue] ¿No se podría dictar nunca un AUTO DENEGATORIO de medida cautelar SIN previa audiencia al demandado, de modo que cuando se dicte un Auto de medida cautelar SIN previa audiencia al demandado EN TODO CASO será un AUTO ACORDANDO la medida cautelar?[/color][/b]
Saludos,
14 mayo, 2010 a las 11:40 am #307734angeles115
Participante-[color=blue][b]ASUNTO: EFECTOS DE LA TRABA SOBRE BIENES INEMBARGABLES[/b][/color]
*******[u][b]NULIDAD DE EMBARGOS [/b][/u]*********
[size=75:bi363wqr]-Artículo 609. Efectos de la traba sobre bienes inembargables.
El embargo trabado sobre [u][b]bienes inembargables [/b][/u]será [u][b]nulo de pleno derecho.[/b][/u]
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.[/size][b][color=blue]-PREGUNTA:
*¿El artículo 609, cuando dice “bienes INEMBARGABLES”, hay que entender que se refiere sólo a los bienes INEMBARGABLES de los que habla el art. 606 o también entender que se refiere a los bienes ABSOLUTAMENTE inembargables del art. 605?[/color][/b]*******************
[size=75:bi363wqr]-Artículo 588 LEC. Nulidad del embargo indeterminado.
1. Será [color=red][b]nulo [/b][/color]el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.[/size][size=100:bi363wqr][b][color=blue]-PREGUNTA: Cuando el art. 588.1 LEC habla de que será NULO el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste ¿tendría o no el EJECUTADO que DENUNCIAR esta nulidad, o actuaría de oficio la Oficina Judicial?.[/color][/b][/size]
*****************************
*** [u][b]NULIDAD DE ENAJENACIÓN[/b][/u]***
[size=75:bi363wqr]-Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.
1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de [u][b]nulidad de la enajenación.[/b][/u][/size][b][color=blue]-PREGUNTA: La NULIDAD de la ENAJENACIÓN de la que habla el art. 594.2 LEC ¿cómo se denunciaría?[/color][/b]
Saludos,
14 mayo, 2010 a las 11:50 am #307735angeles115
Participante[color=blue][b]-ASUNTO: GASTOS DEL DEPÓSITO[/b][/color]
[size=75:22aqjjf7]Artículo 628. Gastos del depósito.
1. Si el [b][color=blue]depositario[/color][/b] fuera[color=red][b] persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor[/b][/color] del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Secretario judicial encargado de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El [color=darkred][u][b]tercero depositario [/b][/u][/color]también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.[/size]
[color=blue][b]-PREGUNTA: Cuando el art. 628 LEC, apartado uno, párrafo dos, habla del resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS al TERCERO DEPOSITARIO ¿se está refiriendo exclusivamente a los casos en que el DEPOSITARIO sea una persona DISTINTA del TERCERO POSEEDOR o, por el contrario, el [u]TERCERO POSEEDOR [/b](EL TERCERO QUE VIENE POSEYENDO EL BIEN DESDE ANTES DE DECRETARSE EL DEPÓSITO JUDICIAL[/u]) [b]SÍ tendría derecho a ser resarcido por daños y perjuicios pero no a ser resarcido por gastos derivados del transporte, conservación, custodia y administración[/color]?[/b]
Me queda claro el PRIMER PÁRRAFO del apartado uno porque utiliza la expresión “DEPOSITARIO que fuere PERSONA DISTINTA del…”, con lo cual se descarta la posibilidad del resarcimiento por transporte, conservación, etc.
Pero el SEGUNDO PÁRRAFO del apartado uno, al hablar de los daños y perjuicios, NO utiliza la expresión ” DEPOSITARIO que sea PERSONA DISTINTA del…”, por lo que necesito aclarar este punto.
Saludos,
14 mayo, 2010 a las 2:57 pm #307736angeles115
Participante-[b][color=darkblue]ASUNTO: NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN[/color][/b]
-Artículo 553. Notificación.
El [b]auto [/b]que autorice y despache ejecución así como el [b]decreto [/b]que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva[u], serán notificados simultáneamente [/u]al [color=red][b]ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente,[/b][/color][b] sin citación ni emplazamiento[/b], para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.-ART. 551.3 LEC:
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, [u][b]en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél [/b][/u]en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán (…)-Artículo 151 LEC. Tiempo de la comunicación.
1. [b]Todas las resoluciones[/b] dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales se notificarán en el [b][color=darkred]plazo máximo de tres días [/color][/b][u][color=blue]desde su fecha o publicación[/color][/u].-PREGUNTA:
Puesto que el art. 553 LEC habla de [u][b]NOTIFICACIÓN SIMULTÁNEA [/b][/u]del:
[b]*AUTO que autoriza y despacha EJECUCIÓN y
*DECRETO de ejecución[/b]Siendo que este DECRETO puede ser dictado por el Secretario Judicial en el [u][b]MISMO DÍA o SIGUIENTE DÍA [/b][/u]HÁBIL al día en que se dictó el AUTO, y que el art. 151 LEC dice que [b]”TODAS[/b]” las resoluciones procesales deberán notificarse en un [u][b]plazo MÁXIMO DE TRES días desde su FECHA o PUBLICACIÓN[/b][/u][b]
¿Este plazo máximo de TRES DÍAS para notificar el AUTO despachando ejecución+ el DECRETO, desde qué fecha debemos entender que se cuenta, desde la fecha en que se dictó el AUTO o desde la fecha en que se dictó el DECRETO?[/b]
Saludos
14 mayo, 2010 a las 5:19 pm #307737angeles115
Participante[color=blue][b]-ASUNTO: DESIGNACIÓN DE PERITO TASADOR[/b][/color]
[size=9[b]]-Artículo 638 LEC. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.[/b]
1. Para valorar los bienes, el Secretario judicial encargado de la ejecución designará el [b][color=red]perito tasador [/b]que corresponda [u]de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia[/u][/color]. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.[/size][size=75:18x3cqkd][b]Artículo 473 LOPJ[/b]
1.[b] [color=red][u]Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia [/u][/color]funcionarios de otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.[/b]2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.[/size][color=blue][b]-PREGUNTA: En el CAPÍTULO I, TÍTULO I, LIBRO VI de la LOPJ (De los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de OTRO PERSONAL) sólo logro encajar a estos PERITOS TASADORES en el art. 473 LOPJ. ¿Sería en este artículo donde encajamos a estos PERITOS TASADORES de los que habla el 638 LEC?[/b][/color]
14 mayo, 2010 a las 5:42 pm #307738angeles115
Participante-[color=blue][b]ASUNTO: ANUNCIO DE SUBASTAS DE MUEBLES Y DE INMUEBLES.[/b][/color]
[size=75:236nxta5]***BIENES MUEBLES:
-Artículo 644 LEC. Convocatoria de la subasta.
Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Secretario [u]judicial fijará fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar[/u] en que haya de celebrarse.Artículo 645. Publicidad.
1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina judicial y lugares públicos de costumbre.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante
*** BIENES INMUEBLES:
-Artículo 667. Anuncio de la subasta.
La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos, al señalado para su celebración.
El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo.[/size][b]-PREGUNTA: La exigencia de respetar antelación mínima de VEINTE DÍAS ¿sólo rige para la subasta de INMUEBLES y NO para la de bienes MUEBLES?
Y, dado que el 644 sólo dice que el Secretario señalará la fecha y la hora, sin concretar, ¿debemos entender implícitamente algún margen de tiempo entre el señalamiento para la subasta de un bien mueble, su publicidad y su posterior celebración?[/b]14 mayo, 2010 a las 6:02 pm #307739angeles115
Participante[color=blue][b]-ASUNTO: DE LA EJECUCIÓN DEL DEBER DE ENTREGAR COSAS[/b][/color]
[size=75:3s4qj5mh]-Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada.
1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, [u][color=red]el Secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida,[/u][/color] empleando para ello los apremios que crea precisos.-Artículo 702. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.
1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, [u][color=darkred]el ejecutante podrá instar del Secretario judicial que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera[/color], a costa del ejecutado[/u], ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.[/size][b]-PREGUNTAS:
*¿[u]En el caso del art. 701 LEC el Secretario Judicial actuará DE OFICIO[/u], es decir, que si pasa el plazo de entrega de la cosa determinada y el ejecutado no ha cumplido, automáticamente el Secretario Judicial, sin necesidad de que el ejecutante se lo pida, pondrá a éste en posesión de la cosa determinada?*En el caso del art. 702 LEC, si el ejecutado no entregó en plazo la cosa genérica o indeterminada, [u][b]el Secretario Judicial NO actuaría DE OFICIO[/b][/u], de modo que NO pondrá la cosa a disposición del ejecutante si éste no lo insta?
14 mayo, 2010 a las 6:50 pm #307740angeles115
Participante[color=blue][b]-ASUNTO: QUIÉN FIJA EL PLAZO PARA CUMPLIR LA EJECUCIÓN NO DINERARIA[/b][/color]
[size=75:f41hxekk][b]TÍTULO V.DE LA EJECUCIÓN NO DINERARIA.[/b]
[u][b]CAPÍTULO I.DE LAS DISPOSICIONES GENERALES[/b][/u].
-Artículo 699. Despacho de la ejecución.
Cuando el título ejecutivo contuviere [color=blue][b]condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero[/b][/color], en el auto por el que se despache ejecución [b][u]se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que [color=red]el tribunal [/color]estime adecuado[/u][/b], cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.-[u][b]CAPÍTULO III.DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.[/b][/u]
-Artículo 705. Requerimiento y fijación de plazo.
Si el título ejecutivo obliga a [u][b]hacer alguna cosa[/b][/u], [b][color=red]el tribunal [/color][/b]requerirá al deudor para que la haga[u] dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.[/u]-Artículo 706. Condena de hacer no personalísimo.
1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo[u][b] en el plazo señalado por el [color=darkred]Secretario judicial,[/color][/b][/u] el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.-Artículo 709. Condena de hacer personalísimo.
1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al [color=red][b]tribunal,[/b][/color] dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida (…)[/size]-PREGUNTA:
– Si en las DISPOSICIONES GENERALES de condenas u obligaciones de hacer o no hacer o de entregar cosa diferente al dinero se dice en el art. 609 LEC que el plazo para que el ejecutado cumpla en sus propios términso, se fijará en el AUTO que despacha ejecución por el Tribunal y será el que dicho TRIBUNAL estime adecuado.-Si en art. 705 LEC, que inicia el Capítulo III vuelve a decirse que si el título ejecutivo obliga a HACER algo, será el TRIBUNAL el que fije el plazo.
-Y el art. 709 LEC dice lo mismo, que es el TRIBUNAL el que fija el plazo (remitiéndose incluso al art. 699 LEC)
[color=blue][b]-NO acabo de entender el sentido del artículo 706 LEC, sobre el HACER NO PERSONALÍSIMO,que dice “en el plazo señalado por el [u]SECRETARIO JUDICIAL[/u]”. ¿No debería decirse en el art. 706 LEC lo mismo que en el art. 699 LEC ([u]TRIBUNAL[/u]), siendo éste una DISPOSICIÓN GENERAL?[/b][/color]
15 mayo, 2010 a las 5:41 pm #307741angeles115
Participante[color=blue][b]ASUNTO: CATEGORÍA DE UNA COLECCIÓN DE PESETAS DE CARA A EMBARGAR[/b][/color]
[color=blue]-PREGUNTA:¿En qué categoría podríamos incluir a una COLECCIÓN DE PESETAS de cara a establecer ORDEN de embargo conforme al 592, si tuviera el ejecutado otros bienes suceptibles de embargo y debemos realizar la prelación de éstos?.[/color]
[b]-a) DINERO
-b) JOYA
-c) OBJETO DE ARTE
-d) COSA MUEBLE[/b]15 mayo, 2010 a las 5:46 pm #307742angeles115
Participante[color=blue]-[u][b]ASUNTO: SOBRE LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO[/b][/u][/color]
He leído lo siguiente en internet y [u]necesito confirmar si es o no correcto[/u]:
[b]”En la DILIGENCIA DE EMBARGO, [u]quien determina si los BIENES EMBARGADOS son suficientes o no para cubrir la CANTIDAD por la cual se despacha ejecución[/u] es:
El FUNCIONARIO DEL CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL”[/b]Necesito confirmar si esta labor corresponde realizarla al Funcionario de Auxilio en el propio acto de la diligencia de embargo, o si por el contrario, éste, al notificar el auto de despacho de la ejecución junto con el decreto del Secretario se ciñe exclusivamente a lo que aparece en tales resoluciones, sin tener que decidir nada en el acto de la práctica de la diligencia de embargo.
15 mayo, 2010 a las 5:52 pm #307743angeles115
Participante[color=blue][b]-ASUNTO: SOBRE SI SON O NO EMBARGABLES LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:[/b][/color]
[u]-[b]PREGUNTA: ¿SON o NO son embargables[/u]?:[/b]
[b]Y, si lo son, en qué porcentajes[/b]
[b]
*UN PLAN DE PENSIONES (ejemplo: de 9.500 €)*UNA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO (ejemplo: de 1.100 € netos al mes)
*UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ejemplo: de 4.500 €)
*UNA INDEMNIZACIÓN RECIBIDA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO A MOTOR (ejemplo: de 12.500 €)
*PENSIONES ALIMENTICIAS ATRASADAS (EJEMPLO: 8 mensualidades pendientes de pago por este concepto)[/b]
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