Foros OPOSITAS

RECOPILATORIO DUDAS EJECUCIÓN CIVIL

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 15 entradas - de la 1 a la 15 (de un total de 34)
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  • #307714
    cristina77
    Participante

    Tengo una serie de dudas en relación a los artículos 661, 675 y 704 de LEC, en cuanto a ejecución. Por favor te pido que si me equivoco en algún momento del planteamiento que he realizado me lo digas, porque puede que me esté equivocando en las premisas.

    Vamos a suponer que hay que proceder al lanzamiento en un inmueble ocupado por terceras personas distintas del ejecutado o quienes de él dependan. Se supone que el lanzamiento es o porque se ha subastado el inmueble para su entrega al aquirente (caso ejecución dineraria) o para su entrega al ejecutante (caso ejecución no dineraria).

    CASO EJECUCIÓN DINERARIA (SUBASTA)

    Bien, cuando el Secretario conoce que el inmueble está ocupado por terceras personas, entiendo que les notificará el despacho de la ejecución y les dará 10 días para que presenten títulos en los cuales basen su ocupación (por ejemplo un contrato de arrendamiento). Yo supongo que este paso es igual en ejecución dineraria o no dineraria, corrígeme si no es así.

    Caso de que se vaya a subastar, si no presentan el título (o no es válido) pues en el anuncio de la subasta se expresará su situación posesoria sin más (art 661.1) y el que lo adquiera podrá pedir al Tribunal el lanzamiento de los que lo estén ocupando (máximo 1 año desde que lo adquiere, si no lo hace dentro de este año deberá ir al juicio que corresponda).
    Entonces el Secretario les comunicará a los ocupantes la petición de lanzamiento y les citará a una vista que señalará en el plazo de 10 días en la que podrán alegar y probar lo que crean oportuno. Resolverá el Tribunal por auto sobre el lanzamiento, que en todo caso acordará si los ocupantes no acuden sin justa causa. Este auto no es recurrible, pero los interesados podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

    También puede ocurrir que cuando el Secretario les pida el título y no lo presenten (o no sea válido) o incluso sin que sea necesario que el Secretario les comunique nada, pues el ejecutante solicite que antes de anunciarse la subasta el tribunal declare que los ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble una vez se haya enajenado. Para ello se procederá como he dicho en el párrafo anterior (se le comunica, se les cita a vista, el Tribunal decide). Cuando se subaste, el adquirente solicitará el lanzamiento al Secretario, que lo decretará sin más a la vista del auto autorizándolo. Los ocupantes podrán ir al juicio que corresponda para reclamar sus derechos.

    Si presentan título justo, pues entiendo que ya no procede nada de lo anterior, se quedan y el que lo adquiera verá como hace para echarlos cuando pueda (esto es de mi cosecha, no está en la ley).

    CASO DE EJECUCIÓN NO DINERARIA

    Si en lugar de para subasta es para entregárselo al ejecutante pues después de la notificación que les haga el Secretario y la petición del título, si no lo presentan o no es válido pues aquí me quedo y no sé si se paraliza la ejecución y no se procede al lanzamiento hasta que no lo solicita el ejecutante (lo digo en base a lo que dice el art 704.2).
    ¿Podrías explicarnos cómo se procede en estos casos?
    Si el Secretario advierte que no están ocupándolo en base a título justo ¿se lo comunica al ejecutante para que sea él quién inste al Tribunal que dicte auto autorizando el lanzamiento o el propio Secretario puede decretar el lanzamiento sin auto que lo autorice?

    Muchas gracias.

    #307715
    Anónimo
    Invitado

    Subimos nuevamente el post para recordaros la importancia de exponer las dudas que podais tener.

    Posteriormente se añadirá a CAMPUS OPOSITAS.

    Saludos.

    #307716
    elpacificador
    Participante

    Subo el post, para dudas de ejecución civil. Tutoría del próximo Lunes 17

    #307717
    angeles115
    Participante

    -[color=blue][b]ASUNTO: RECURSOS CONTRA AUTOS RESOLUTORIOS DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN[/b][/color]

    -Si la oposición es por [color=blue]MOTIVOS de FONDO[/color], es claro lo que dice el art. 561.3 LEC:” Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse [b][color=red]recurso de apelación[/color], [/b][u]que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera [b]desestimatoria[/b] de la oposición[/u].”

    -Pero si la oposición es por [color=darkblue]MOTIVOS PROCESALES[/color], el art. 559.2 PÁRRAFO SEGUNDO no dice expresamente que exista la posibilidad de recurrir:
    “Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará[b] auto[/b] dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará[b] auto desestimándola [/b][u]y mandando seguir la ejecución adelante[/u], e impondrá al ejecutado las costas de la oposición”.

    -PREGUNTA: Necesito confirmar si contra el AUTO dictado en la resolución de la oposición a la ejecución por MOTIVOS PROCESALES cabe o no recurso de APELACIÓN.

    Saludos

    #307718
    angeles115
    Participante

    [color=blue][b]-ASUNTO: DECRETAR EMBARGO EN LA LECIV Y DECRETAR EMBARGO EN LA LECRIM[/b][/color]

    -ART. 587 LECIV:
    “1. El embargo se entenderá hecho desde que [color=red][b]se decrete por el Secretario judicial [/b][/color]o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.”

    -ART. 589 LECRIM:
    “Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, [u]decretándose en el mismo[b] [color=red]auto[/color][/b] el embargo de bienes [/u]suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.
    La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias”

    -PREGUNTA:
    [color=blue]Me parece entender que:
    -EN CIVIL: El embargo lo decreta el SECRETARIO JUDICIAL, por DECRETO
    -En PENAL: El embargo lo decreta el JUEZ, por AUTO[/color]
    Confirmáme si esto es así

    Saludos

    #307719
    angeles115
    Participante

    [color=blue][b]-ASUNTO: MEJORA, REDUCCIÓN O MODIFICACIÓN DEL EMBARGO[/b][/color]

    -Dice el art. 612 LECIV:
    [size=75:34lv6w3q]Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del embargo.

    1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquel o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley.

    [u][color=red][b]El tribunal [/b]proveerá mediante [b]providencia[/b] [/color][/u][u]sobre [b]estas peticiones [/b][/u]según su criterio, [u]sin ulterior recurso.[/u]

    2. [u][color=darkred][b]El Secretario judicial [/b]resolverá mediante [b]decreto[/b] [/color]sobre [b]estas peticiones[/b]. [/u]Contra dicho decreto cabrá [u]recurso directo de revisión [/u]que no producirá efectos suspensivos.

    3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.[/size]

    -PREGUNTA:
    Sobre las peticiones de MEJORA, REDUCCIÓN o MODIFICACIÓN del embargo de las que habla el 612.1 PRIMER párrafo ¿Quién resuelve?
    Mientras el 612.1 párrafo segundo dice que el TRIBUNAL resolverá sobre estas peticiones mediante PROVIDENCIA no recurrible, el 612.2 dice que quien resuelve sobre estas peticiones es el SECRETARIO JUDICIAL por Decreto contra el que cabe recurso directo de revisión

    ¿Se trata de un fallo del legislador que se olvidó de borrar el párrafo dos del art. 612?

    Saludos

    #307720
    angeles115
    Participante

    [color=blue][b]-ASUNTO: CONTROVERSIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA PAGO[/b][/color]

    -Artículo 679. Controversias sobre la administración. [size=75:1sodye5u]
    [u]Salvo las controversias sobre rendición de cuentas,[/u] [b]todas las demás cuestiones [/b]que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para [color=red][b]el juicio verbal [/b][/color]ante el Tribunal que autorizó la ejecución.[/size]

    Artículo 678. Rendición de cuentas.
    [size=75:1sodye5u]
    1. [u]Salvo que otra cosa acuerden el Secretario judicial responsable de la ejecución o las partes[/u], el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al Secretario judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.

    2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Secretario judicial convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.

    Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Secretario judicial dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión.[/size]

    -PREGUNTA:
    *TODAS las controversias sobre administración para pago se sustancian por los trámites de JUICIO VERBAL, excepto las relativas a RENDICIÓN DE CUENTAS.

    -Entonces, estas controversias relativas a RENDICIÓN DE CUENTAS creo entender que se resuelven según lo que dice el art. 678 LECIV ¿es así?

    – ¿[b]Y qué pasa si el Secretario Judicial responsable de la ejecución o las partes acuerdan otra cosa distinta a la de que el acreedor rinda cuentas anualmente al Secretario Judicial?[/b] ¿Aún en tal caso se aplica también, en caso de controversia sobre la rendición de cuentas, el trámite previsto en el art. 678 (vista de las cuentas, comparencia si no hay acuerdo, etc.)?.

    #307721
    angeles115
    Participante

    -[color=blue][b]ASUNTO: EJECUCIONES CONTRA COMUNIDADES DE PROPIETARIOS[/b][/color]

    [size=75:1vaido26]-Artículo 544 LECIV. Entidades sin personalidad jurídica.

    En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.

    [u]Lo dispuesto en el párrafo anterior [b]no será de aplicació[/u][/b]n a las [b]comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.[/b]

    -Artículo 22 LPH:

    1.[b] La comunidad de propietarios [/b]responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. [u][color=red]Subsidiariament[/color]e y previo requerimiento de pago al propietario respectivo,[/u] [u][b]el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario [/b][/u]que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

    2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

    Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.[/size]
    -PREGUNTA:

    [color=blue]¿Quiere esto decir que, como no es posible despachar ejecución contra SOCIOS, MIEMBROS o GESTORES que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, si ésta es insolvente, el ACREEDOR sólo puede hacer efectiva la EJECUCIÓN de una sentencia de condena si previamente dirigió demanda en el proceso declarativo contra los PROPIETARIOS? Pero, como en el art. 22 LPH se dice “SUBSIDIARIAMENTE” ¿esto significa que hay que demandar por separado a los propietarios y no en la misma demanda dirigida contra la Comunidad de Propietarios?[/color]

    #307722
    angeles115
    Participante

    -[color=blue][b]ASUNTO: FIJACIÓN DE LAS MULTAS EN CONDENAS DE HACER PERSONALÍSIMO Y EN LAS CONDENAS DE NO HACER[/b][/color]

    [size=75:31q7rsl6]*Artículo 709. Condena de hacer personalísimo.
    1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquel un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. [u][b]El tribunal resolverá por medio de auto [/b][/u]lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.
    [size=9]
    2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida,[u][b] en la misma resolución [/b][/u]se impondrá al ejecutado [b]una única multa [/b]con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.[/size]

    [size=75:31q7rsl6]3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con [u][b]multas mensuales[/b][/u],[u][b] se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial [/b][/u]responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.

    *Artículo 710. Condenas de no hacer.

    1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

    Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho[u] se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes [/u]que transcurra sin deshacerlo.[/size][/size]

    [b]-PREGUNTA:
    ¿Es correcto lo siguiente?[/b]

    -LA MULTA ÚNICA de la que habla el art. 709.2: [b]se fija por el TRIBUNAL en AUTO[/b]

    -LAS MULTAS POR CADA MES sin cumplir (condenas de hacer personalísimo), que se reiteran trimestralmente:[b] las fija el SECRETARIO JUDICIAL por DECRETO[/b]

    -LAS MULTAS por CADA MES sin deshacer lo mal hecho (condenas de no hacer): [b]las fija el SECRETARIO JUDICIAL por DECRETO[/b]. [b]¿También se reiterarán TRIMESTRALMENTE o no?[/b]. A diferencia del 709.3, el 710 no dice cada cuánto se reiterarán.

    Saludos

    #307723
    cristina77
    Participante

    DUDA EN CUANTO A COMO AFECTA VIVIENDA HABITUAL EN CASO DE JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO O EXPIRACIÓN PLAZO CONTRACTUAL

    Mi duda aparece en cuanto a cómo casar los artículos 440.3 con el 704.1
    Concretando, nos ponemos en caso de un juicio de Desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas. En la admisión de la demanda se concreta fecha de lanzamiento para el caso de que la sentencia así lo establezca., que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista (art. 440.3 LEC). El artículo no hace mención alguna ni referencia a excepciones, ni al 704. Además, sabemos que es una sentencia para la cual no opera el plazo de espera legal ni por tanto lleva aparejada una ejecución forzosa “normal”.
    Pero el artículo 704 por su parte nos dice que “Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más”

    Mi pregunta es: ¿Se aplica o no el artículo 704 cuando nos encontramos con un Juicio de Desahucio por falta de pago de rentas o expiración del plazo contractual?

    [/u]

    #307724
    angeles115
    Participante

    [color=blue][b]-ASUNTO: REALIZACIÓN DEL BIEN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA[/b][/color]

    Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.

    1.[color=red][b] A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen,[/b][/color] el Secretario judicial responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

    -PREGUNTA:

    ¿Cómo hemos de interpretar la primera parte del art. 641.1 LEC?: “a petición del ejecutante O del ejecutado con consentimiento del ejecutante Y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el Secretario Judicial…”

    ¿[b]QUIERE DECIR ESTO?:[/b]

    Que el SECRETARIO JUDICIAL, por DILIGENCIA de ordenación, podrá acordar la realización del bien por persona o entidad especializada:
    -A) PRIMERA POSIBILIDAD: Si se lo pide el EJECUTANTE
    -B) SEGUNDA POSIBILIDAD: Si se lo pide el EJECUTADO con el consentimiento del EJECUTANTE
    -C) TERCERA POSIBILIDAD: Aunque no lo pida ni el ejecutante ni el ejecutado, el Secretario lo podrá acordar “cuando las características del bien embargado lo aconsejen”

    [b]¿O HABRÍA QUE INTERPRETAR LO SIGUIENTE[/b]?:
    -A) PRIMERA POSIBILIDAD: Si lo pide el EJECUTANTE + las características del bien embargado lo aconsejen
    -B) SEGUNDA POSIBILIDAD: Si lo pide el EJECUTADO con el consentimiento del ejecutante + las características del bien embargado lo aconsejen

    Saludos

    #307725
    angeles115
    Participante

    -ASUNTO: REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL CASO DE EJECUCIONES SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS:

    [size=75:34op7s4w]Artículo 686. Requerimiento de pago.

    1. [color=red][b]En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor [/b][/color]y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

    2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.

    A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero [u]o al vecino más próximo que fuere habido.[/u]
    3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley.[/size]

    -PREGUNTA:
    -¿Sería correcta esta interpretación?:
    Creo entender que en n el caso de las ejecuciones sobre bienes hipotecados o pignorados [u]NO existe DECRETO[/u] que recoja el contenido del requerimiento de pago (del que habla el 551.3 LEC) y que en el propio AUTO se ordenan dos cosas:
    -1) Se autoriza y se despacha EJECUCIÓN
    -2) Y se manda REQUERIR DE PAGO

    -Por otro lado, se recoje la posibilidad de que se practique el requerimiento con [u]UNO DE LOS VECINOS MÁS PRÓXIMOS[/u]. ¿Sería esta la única excepción en toda la LEC a lo que se dice en el 161.3?

    Saludos

    #307726
    angeles115
    Participante

    -[b]ASUNTO: [color=blue]NULIDAD DEL EMBARGO INDETERMINADO[/color][/b]

    -Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado.
    1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, [b]se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite máximo.[/b]
    De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

    -Art. 545.6 LEC: Adoptarán la forma de [b]decreto[/b] las resoluciones del Secretario judicial que[u] determinen los [b]bienes[/b] del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución [/u]y aquellas otras que se señalen en esta Ley.

    -PREGUNTA: [b]Dado que los conceptos “CANTIDAD” y “BIENES” no significan exactamente lo mismo[/b], y puesto que el art. 588 LEC no precisa qué tipo de resolución dictará el SECRETARIO JUDICIAL, [u]necesito confirmar para el caso del art. 588 cuál será la resolución que adopta el SECRETARIO JUDICIAL.[/u]

    Saludos

    #307727
    angeles115
    Participante

    [color=blue][b]ASUNTO: TRANSACCIONES O ACUERDOS JUDICIALMENTE HOMOLOGADOS[/b][/color]

    -ART. 548 LEC: Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales.

    No se despachará ejecución de [u][b]resoluciones procesales o arbitrales[/b][/u], dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

    *PREGUNTA:
    Tras la reforma en este art. [b]se suprime [/b]la expresión [b][color=red]”o de convenios aprobados judicialmente”[/color][/b]. ¿Quiere esto decir que para las TRANSACCIONES o CONVENIOS aprobados judicialmente[u] ya NO RIGE el PLAZO de ESPERA de 20 días [/u]previsto en el art. 548?

    ********************************
    -ART. 549.2 LEC:
    “Cuando el título ejecutivo sea [u]una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución[/u], la demanda ejecutiva podrá limitarse a la [b]solicitud[/b] de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.”

    [color=blue][b]*PREGUNTA: Entonces, la posibilidad de presentar una simple SOLICITUD en lugar de una demanda ejecutiva [/b]
    ¿NO se reconoce a:
    -LAUDOS ARBITRALES,
    ni tampoco a
    -TRANSACCIONES o ACUERDOS judicialmente homologados?[/color]

    ******************
    -APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS ARTS. 580 Y 581 LEC:

    [size=75:3u417vhd]Artículo 580[b]. Casos en que no procede el requerimiento de pago. [/b]Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales [u]o arbitrales[color=darkred] o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso[/color][/u], que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.

    Artículo 581. [b]Casos en que procede el requerimiento de pago[/b].
    1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero [b][color=red]no se funde en resoluciones procesales o arbitrales[/color][/b], despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.

    2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.[/size]

    [color=darkblue]-Mientras el art. 580 LEC sigue diciendo, al hablar de casos en que NO procede el requerimiento de “o en transacciones o convenios aprobados judicialmente”, el art. 581 LEC dice que “cuando la ejecución (…) NO se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada ejecución, SE REQUERIRÁ DE PAGO…”
    El artículo 581 NO recoge expresamente a “transacciones o convenios aprobados judicialmente” como excepción al requerimiento de pago. ANTES de la reforma en este art. 581 SÍ se recogía tal expresión, a continuación de la palabra “arbitrales”.

    [b]-EN RESUMEN, tras la reforma ¿debemos seguir considerando que NO es necesario REQUERIR DE PAGO cuando el título ejecutivo sea una TRANSACCIÓN o CONVENIO aprobado JUDICIALMENTE?[/b][/color]

    Saludos

    #307728
    angeles115
    Participante

    [b]-[color=blue]ASUNTO: DESPACHO DE LA EJECUCIÓN[/[/color]b]

    -COMPARACIÓN ENTRE LOS ARTS. 551.3 Y 553 LECIV:

    *ART. 551.3 LEC:
    “Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, [u][b][color=red]dictará[/color] [/b]decreto [/u]en el que se contendrán (…)”

    *ART. 553 LEC:
    “El auto que autorice y despache ejecución [u]así como el decreto que [b][color=darkred]en su caso[/color][/b] hubiera dictado el Secretario judicial,[/u] junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

    -PREGUNTA:

    Mientras el [b]art. 551.3 LEC[/b] al referirse al decreto de ejecución dice que el Secretario Judicial lo [b]”DICTARÁ[/b]” (OBLIGACIÓN), el [b]art. 553 [/b]LEC al referirse al mismo decreto dice “que EN SU CASO hubiera dictado el Secretario Judicial” (“[b]EN SU CASO[/b]” parece ser que no siempre se dictará).

    [b]En resumen: ¿Es o no obligatorio que EN TODO CASO el Secretario Judicial dicte DECRETO (en el mismo día o al siguiente) de que el Tribunal dicte Auto autorizando y despachando ejecución?[/b]
    Saludos

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