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pregunta 39 TEST CHAT de esta noche

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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
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  • #307200
    Anónimo
    Invitado

    Hola Angeles. Insistimos en la respuesta correcta B. Como puedes leer incluso en el apunte que copias, el recurso de apelación en materia civil, si es contra autos definitivos o sentencias estimatorias de la demanda se admite en ambos efectos o dicho de otra forma, con efectos suspensivos.
    De hecho, aparte de lo dispuesto en la LEC y usando el párrafo que has usado, se indica en el mismo,,,,,,”con carácter general, la LEC admite ambos efectos en los supeustos de impugnaciónd e las sentencias definitivas de toda clase de juicios, cuando la ley no ordeno lo contrario……

    Por otro lado, el articulo 456 establece en los apartados 2 y 3…
    2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
    3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley.
    Creo que, ahora, estarás convencida de la opción dada como válida.

    Saludos y sigamos.

    #307201
    angeles115
    Participante

    Buenos días, Baldo. Sigo mirando este tema y no lo veo así.

    Otro autor dice en artículo ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE RECURSO DE APELACIÓN CIVIL :
    La regla general es la de [color=blue][u][b]no conceder el efecto suspensivo al recurso de apelación, [/b][/u][/color]tal como se desprende de los [b][color=red]artículos 526 y siguientes de la Lec.[/color][/b]
    [url=http://www.iuriscivilis.com/2008/11/algunas-consideraciones-sobre-el.html]http://www.iuriscivilis.com/2008/11/alg … re-el.html[/url]

    *En otros arts. en la red he visto lo siguiente:

    [color=red][u]EN EL TEXTO DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL VIGENTE hasta 8 enero 2001[/color], se dec[/u]ía:

    Artículo 383.
    Las apelaciones podrán admitirse en ambos efectos o en uno solo.
    Se admitirán en un solo efecto, en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente, o en ambos efectos.

    Artículo 384.
    [u]Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
    Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, cuando la Ley no ordene lo contrario.[/u]
    Contra los autos que pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación
    [color=darkred]
    [u][b]Pero ahora, la LEC actual no lo dice. [/b][/u]

    Mi opinión es la siguiente:
    -ANTES de la LEC de enero de 2001: sí se decía en ella expresamente (art. 384 redacción no vigente): “se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan contra las sentencias definitivas en toda clase de juicio, cuando la ley no ordene lo contrario”.

    -ACTUALMENTE (LEC enero 2001): No se dice tal cosa en el [b]art. 456.3 LEC, [/b]sino que se dice que “las sentencias estimatorias de la demanda, contra , contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, [u]la[u][b] eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley.[/u][/b][/u]
    Es decir la redacción actual de la LEC remite, al hablar de los efectos del recurso de apelación para [b]sentencias ESTIMATORIAS[/b], a los arts. sobre EJECUCIÓN PROVISIONAL.

    -En el [u][b]art. 524 LEC actual[/b][/u] se recoge la [u]regla general de la EJECUCIÓN PROVISIONAL.[/u]
    -En el [b]art. 525 LEC [/b]se recogen las excepciones en que no es posible la ejecución provisional.

    [u][b]
    *XVI EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LEC enero 2001:[/b][/u][color=blue]La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las principales innovaciones de este texto legal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional.[/color]

    *Luego, si [b]el 456.3 LEC [/b]dice:[/color]
    Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, [u]la[u][b] eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley.[/u][/b][/u]

    Creo que hay que poner en relación el art. 456.3 (apelación civil) con los arts. del Título II Libro III Lec (ejecución provisional) y si en ellos se establece la regla general de la ejecución provisional, es por lo que entiendo que la regla general es la apelación en un solo efecto (devolutivo) porque no habría suspensión (habría ejecución provisional en la mayoría de los casos). Y sólo no habría ejecución provisional (produciéndose efecto suspensivo) para los supuestos de sentencias citadas en el art. 525 LEC:

    [size=75:1nw95xoa]Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables.

    1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:

    Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

    Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

    Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

    2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.

    3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen[/size]

    Como hay dos temas en relación: APELACIÓN y EJECUCIÓN PROVISIONAL, sería interesante desarrollar esta duda en relación con ambos.

    Saludos

    #307202
    Anónimo
    Invitado

    Hola de nuevo Angeles.
    Veamos.
    Si el legislador instala en la Ley de 2.000 la ejecución provisional, como ya hizo en la de 1.881, es precisamente porque el recurso de apelación al que nos venimos refiriendo se ha estimado en ambos efectos.
    Quiero decir: si el recurso se admitiera en un solo efecto, no sería necesaria la ejecución provisional, ya que al admitirse solo el efecto devolutivo, seguiría ejecutándose la decisión recurrida.
    Es precisamente el hecho de admitirse en ambos efectos el que dá sentido a la ejecución provisional, de darse los supuestos establecidos en el libro III de la LECivil de 2.000.
    Si lo deseas, mañana en la sesión prevista para especiales aprovechamos para hacer una referencia a esta duda, aunque mantenemos la opción elegida.
    Saludos

    #307203
    angeles115
    Participante

    Buenas tardes Baldo

    Creo que con tu explicación vienes a decir lo siguiente:

    -El recurso de apelación hay que entenderlo en ambos efectos, de modo que si la parte quiere que se ejecute provisionalmente una sentencia estimatoria deberá ser la parte la que solicite la ejecución provisional de la misma (que será posible si encaja en el 524 lec), de manera que si la parte interesada no solicita la ejecución provisional de una sentencia estimatoria, el recurso de apelación seguirá siendo en ambos efectos.
    ¿Sería así?

    Saludos

    #307204
    Anónimo
    Invitado

    Hola de nuevo Angeles; podríamos resumirlo así.
    Saludos

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