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JUSTICIA. DUDA DE UNA ALUMNA EJECUCIÓN CIVIL

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  • #332190
    Anónimo
    Invitado

    Hola Baldo, buenas tardes:

    Mientras comenzaba a estudiar los primeros artículos de ejecución dineraria (Capítulo I) que habla de la demanda ejecutiva, me surge la duda de si eso sería únicamente en el supuesto de que la ejecución venga de una ejecución de título no judicial no? Puesto que si se trata de un proceso de ejecución de título judicial, al plantearse en el mismo juzgado que conoció del proceso en primera instancia, no sería necesario aportar nueva demanda con todos los documentos otra vez no? Entendemos que el Juzgado ya conoce esos datos, ya se calculó correctamente la cantidad exigible y hay una sentencia que condena al demandado a cumplir con dicha orden, por lo que bastaría con la simple solicitud para iniciar el proceso de ejecución no?

    Es que salvo que más adelante algún artículo o el temario de la academia (Estoy comparando ambas cosas) resuelva mi duda, no especifica para qué tipo de ejecución sería, y sobretodo para un caso práctico sería de gran beneficio tener este detalle claro.

    #332191
    Anónimo
    Invitado

    Buenas tardes:

    Verás, en el propio tema hacemos mención a lo dispuesto en el artículo 549 de la LECivil que transcribo para tu claridad

    rtículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.
    1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

    1.º El título en que se funda el ejecutante.

    2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

    3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

    4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

    5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

    2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

    3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.

    4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

    No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.

    Saludos!

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