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intervención del caudal hereditario art 790

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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
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    Entradas
  • #317016
    aliche74
    Participante

    Hola compañeros tengo esta duda
    La intervención del caudal hereditario, tengo entendido que es una medida cautelar que consiste en asegurar los bienes del difunto. Esta medida,¿ cuando se acuerda de oficio por el tribunal? art 790 LEC Su momento seria ¿ cuando muere la persona sin haber otorgado testamento y sin parientes llamados por ley a la sucesión?
    Y si se acuerda a instancia de parte, ¿Habria dos momentos para solicitarla? Uno, seria al momento de solicitar la división judicial de la herencia, por cualquier coheredero o legatario de parte alicuota y un segundo momento seria que se haya promovido la declaración de herederos ante el notario por el conyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legitima ,art 792 LEC
    También podrán pedir la intervención del caudal hereditario los acreedores ¿ Cual seria su momento para los acreedores.? Gracias a todos.

    #317017
    camaji
    Participante

    Hola Aliche

    Respecto a tu primera pregunta, es así como dices, pero también en caso de que esos parientes sean menores o incapaces y no tengan representante legal. Art. 790.1 y 2.

    La segunda pregunta creo que es como dices.

    Y respecto a tu tercera pregunta, creo que los acreedores podrán solicitar la intervención del caudal cuando tengan noticia de que se ha interpuesto la división judicial de la herencia y en ese momento se presentan oponiéndose a la misma hasta que se les pague o afiance el importe de los créditos.
    Por tanto yo creo que podrían pedirla en cualquier momento mientras no se halla producido la adjudicación y la entrega de los bienes a los herederos.

    A ver si lo aclara algún tutor, porque los artículos no lo especifican.

    Saludos.

    #317018
    lolatram
    Participante

    Hola Aliche, respecto a las dos primeras preguntas creo que es como tú dices.

    Respecto a la tercera yo me basaría como también dice camaji en el art. 782.4.

    Ya, a la espera de lo que digan los profesores. saludos.

    #317019
    aliche74
    Participante

    Hola Camaji y lolatram
    Gracias por vuestras respuestas son convincentes. Saludos

    #317020
    Anónimo
    Invitado

    Vamos con este interesante post, que intentaré completar en la esperanza que queden aclarados los conceptos que me indicáis.

    En principio no demos por hecho que el fallecido no tiene testamento o herederos sino que conforme a la redacción del artículo 790 la cuestión está en que “no consta” la existencia de esos extremos y por tanto hacemos la intervención. Seguidamente se harán gestiones para ver si existen ¿ok?

    En cuanto al segundo extremo vamos con el contenido del art. 792 que nos resuelve la cuestión en cuanto a la posibilidad de hacer la intervención a instancia de parte,
    [quote]
    Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia

    1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:

    1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración judicial de herederos.
    2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria.
    2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
    [/quote]

    Y…permitidme un detalle que considero importante:

    Efectivamente los acreedores pueden solicitar la intervención del caudal si bien NO PUEDEN solicitar la división patrimonial

    Espero que haya aclarado y en cualquier caso quedo expuesto a vuestros comentarios

    Saludos, sigamos

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