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17 noviembre, 2018 a las 5:10 pm #328238
IRENE.
ParticipanteBuenas tardes
Tengo una duda respecto al artículo 763 LEC (página 34 del tema), relativa al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
Este apartado comienza diciendo: “[b][i]El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicia[/i][/b]l,que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. [b][i]La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.[/i][/b]En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.”En una nota al pie de página indica que lo que he señalado en [b][i]negrita y cursiva[/i][/b] es inconstitucional por al sentencia TC 132/2010 de 2 de diciembre. Por tanto mi duda es: para este internamiento por trastorno psíquico no se necesita autorización judicial previa no?, entonces en este procedimiento el responsable del centro en que se ha producido el internamiento debe dar conocimiento al juez competente lo antes posible y en todo caso dentro de las 24 h, siempre no? no solo en los casos en que se adopte inmediatamente la medida por razones de urgencia porque ya no cabe esa posibilidad al no exigirse autorización judicial previa. Es así?
Gracias de antemano.
18 noviembre, 2018 a las 10:04 am #328239Anónimo
InvitadoHola Irene
Te dejamos una “copia” del resumen del Fallo de la referida sentencia en la que se explica la razón de haberlo declarado inconstitucional
Dicho eso el Texto Legal no ha sido modificado aún por lo que nosotros hemos de estar a lo dispuesto en la LEC en la forma de resolver los internamientos[size=3][color=green][i]Fallo: El TC estima parcialmente la cuestión de constitucionalidad
promovida por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, declarando
inconstitucional el inciso “el internamiento, por razón de trastorno psíquico de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la
patria potestad o tutela, requerirá autorización judicial” del párrafo primero del art.
763.1 LEC, así como el inciso “la autorización será previa a dicho internamiento, salvo
que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida”, del
párrafo segundo del art. 763.1 de la misma Ley, pues en tanto que constitutiva de
una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.[/i][/color][/size]El Tribunal Constitucional en el fundamento tercero de aquella Sentencia instaba al Legislador a resolver aquella cuestión según podéis apreciar en dicho fundamento, que transcribimos a continuación. Por tanto, seguimos con el precepto tal cual está y os animamos a dominarlo porque pueden ser preguntas de examen.
[color=green][size=3]3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso nos lleva a declarar la inconstitucionalidad de aquellos incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que posibilitan la decisión de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, pues, en tanto que constitutiva de una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.
Tal es el caso del primer inciso del párrafo primero del señalado art. 763.1 LEC, según el cual “el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial”, así como del primer inciso del párrafo segundo del mismo artículo que establece “la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida”.
Ciertamente en ambos casos nos hallamos ante unos preceptos incluidos en una ley ordinaria y dotados efectivamente de este carácter que, no obstante, regula una materia que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, FJ 2, es materia reservada a ley orgánica (arts. 17.1 y 81.1 CE), de tal modo que vulneran el art. 81.2 CE.
A esta declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material. Por otra parte, como recordamos en la antes aludida Sentencia del día de hoy en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, (FJ 4), la posibilidad de no vincular inconstitucionalidad y nulidad ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia.
Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.
[/size][/color]
Saludos!
18 noviembre, 2018 a las 10:04 am #328240Anónimo
InvitadoHola Irene
Te dejamos una “copia” del resumen del Fallo de la referida sentencia en la que se explica la razón de haberlo declarado inconstitucional
Dicho eso el Texto Legal no ha sido modificado aún por lo que nosotros hemos de estar a lo dispuesto en la LEC en la forma de resolver los internamientos[size=3][color=green][i]Fallo: El TC estima parcialmente la cuestión de constitucionalidad
promovida por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, declarando
inconstitucional el inciso “el internamiento, por razón de trastorno psíquico de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la
patria potestad o tutela, requerirá autorización judicial” del párrafo primero del art.
763.1 LEC, así como el inciso “la autorización será previa a dicho internamiento, salvo
que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida”, del
párrafo segundo del art. 763.1 de la misma Ley, pues en tanto que constitutiva de
una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.[/i][/color][/size]El Tribunal Constitucional en el fundamento tercero de aquella Sentencia instaba al Legislador a resolver aquella cuestión según podéis apreciar en dicho fundamento, que transcribimos a continuación. Por tanto, seguimos con el precepto tal cual está y os animamos a dominarlo porque pueden ser preguntas de examen.
[color=green][size=3]3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso nos lleva a declarar la inconstitucionalidad de aquellos incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que posibilitan la decisión de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, pues, en tanto que constitutiva de una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.
Tal es el caso del primer inciso del párrafo primero del señalado art. 763.1 LEC, según el cual “el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial”, así como del primer inciso del párrafo segundo del mismo artículo que establece “la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida”.
Ciertamente en ambos casos nos hallamos ante unos preceptos incluidos en una ley ordinaria y dotados efectivamente de este carácter que, no obstante, regula una materia que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, FJ 2, es materia reservada a ley orgánica (arts. 17.1 y 81.1 CE), de tal modo que vulneran el art. 81.2 CE.
A esta declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material. Por otra parte, como recordamos en la antes aludida Sentencia del día de hoy en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, (FJ 4), la posibilidad de no vincular inconstitucionalidad y nulidad ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia.
Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.
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Saludos!
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