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7 agosto, 2011 a las 7:16 pm #311930
Anónimo
InvitadoExpongo mi opinión al respecto, como siempre sometido a otras interpretaciones del precepto en cuestión.
Entiendo que en esta primera “diligencia en busca” como se denominaba en la LEC de 1881, ha de estar presente el propio ejecutado y de no ser así podrá acordarse el embargo a instancia de la parte ejecutante
Posteriormente habría de intentarse de nuevo el requerimiento y en este caso sí que entiendo que podrá llevarse a cabo con cualquiera de las personas a que se refiere el art. 161 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil
Ya me decís
Saludos
7 agosto, 2011 a las 7:50 pm #311931Adriano
ParticipanteYo le daba otra interpretación (¡sin irme a 1881!): Cuando en el art. 582 se habla de no encontrar al ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, lo entendía en cuanto a la comunicación[u] por remisión [/u]de la resolución o de la cédula. Es por ello por lo que luego se puede recurrir a la comunicación por las otras modalidades que quedan: [u]mediante entrega o por edictos[/u] y sin perjuicio de la solicitud de embargo por el ejecutante.
Saludos para MYM y BALDO.
7 agosto, 2011 a las 9:19 pm #311932yomismo2009
ParticipanteAdriano, te está hablando del requerimiento de pago previo al embargo de títulos o ejecuciones no judiciales o no arbitrales.Un requerimiento hay que realizarlo de forma personal,nunca por remisión.
Como bien explica Baldo,primero requeriría de pago “personalmente” el auxiliar al demandado o ejecutado,y si éste no se encontrase,dicho funcionario se dirigiría al órgano judicial con diligencia negativa.Una vez realizada esta acción cabe la opción de que el demandante al darse por enterado de que no se hallaba en el domicilio que constaba en el título ejecutivo,pida el embargo inmediato;pero ello no quita para que una vez practicado el embargo pueda volverse a requerir de pago en el domicilio que consta en el título ejecutivo,que si fuera el domicilio que describe concretamente el artículo 161 de la LEC,en este segundo intento de requerimiento de pago no será necesario la entrega personal y si se podrá realizar a la esposa,criado,familiar …o al hijo mayor de 14 años que se encuentre en el propio domicilio (no se podría al vecino).Normalmente el domicilio que consta en el título ejecutivo es el domicilio que consta en el Padrón municipal o Registros Públicos,porque lógicamente no vamos a embargar los bienes de una persona ajena que a lo mejor le esté ofreciendo su hogar de manera transitoria o momentanea.
Saludos.
8 agosto, 2011 a las 7:28 am #311933Adriano
ParticipanteMuchas gracias por la aclaración. Un saludo.
8 agosto, 2011 a las 9:27 am #311934Adriano
Participante“Un requerimiento hay que realizarlo de forma personal,nunca por remisión”.
Perdonad, pero es que le he seguido dando vueltas a esta cuestión. ¿Siempre se actúa de esa manera con los requerimientos?. ¿ O solamente en el caso que estamos comentando (requerimiento de pago previo al embargo de títulos o ejecuciones no judiciales o no arbitrales)?.
Es que, al releer el art. 152.2 de la LEC, se me plantea esa incógnita:
” Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.
Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento”.
Gracias por anticipado.
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