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7 enero, 2021 a las 8:16 am #332558
TUTORA Maria R.
ParticipanteBuenos días,
Repasando el tema 27 me ha surgido una duda que, seguro que está súper preguntada y es una tontería, pero bueno quería aclararla para poder estudiarlo mejor. En el art. 250 de la LEC no termino de distinguir estos dos puntos:
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
¿Ambas podrían valer, por ejemplo, para un caso práctico de okupas? es que no termino de ver la diferencia de lo que se reclama en una y otra. ¿Podéis ponerme algún ejemplo?
Muchas gracias.
7 enero, 2021 a las 8:25 am #332559TUTORA Maria R.
ParticipanteBuenos días,
En cuanto a tu pregunta, el apartado que se aplica para el fenómeno de ocupación ilegal es el número 4. Ahora te voy a dejar algunas nociones generales sobre uno y otro para que lo puedas ver más claro.
[u]Apartado 4[/u]
Sirve para desalojar a una persona que está ocupando ilegalmente un inmueble sin título alguno.
A través de este mecanismo, tanto la PROPIETARIA, como la [b]POSEEDORA LEGÍTIMA, ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO CON DERECHO A POSEERLA Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS[/b] pueden [b]recobrar la posesión de un inmueble[/b] que ha sido objeto de una ocupación ilegal que no ha sido ni consentida ni tolerada.
Ejemplo: el típico caso de “okupas” que todos conocemos.
En este caso partimos de que solo quiere recobrar la posesión y no tiene porqué ser exclusivamente la propietaria quien reclame.[u]Apartado 7[/u]
Reclamas la propiedad de un inmueble.
El objetivo de este procedimiento es la efectividad de los derechos reales inscritos en el RP frente a quien se oponga (no tiene porqué ser objeto de una ocupación ilegal sino que, por ejemplo, un hijo cree que la casa es suya y no tuya y se opone a tu derecho o perturba tu ejercicio no desalojando la casa). Discutes principalmente la [b]propiedad[/b] porque tienes un título que lo justifica, y no reclamas exclusivamente la posesión (como en el caso del artículo 250.1.4).
Es decir, el demandante no utiliza este cauce alegando el carácter de poseedor, sino que, como titular registral inscrito en el RP hace valer sus derechos frente a cualquier perturbador que no tenga título.
La acción que ejercitas no es la posesoria del apartado 4, sino la protectora de los derechos reales, y en concreto del derecho de propiedad.Con el apartado 7 queremos cesar en la perturbación del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. Con el apartado 4 queremos restituir la posesión de una cosa a aquel que hubiera sido despojado de ella.
No obstante, debemos de tener en cuenta que, conforme establece la LEC (artículo 439.1): [i]No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de [b]un año[/b] a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.[/i]
Transcurrido ese año, ya no podrá reclamar a través de esta vía pero, si tiene su derecho inscrito en el RP, podrá usar el mecanismo del apartado 7.7 enero, 2021 a las 8:30 am #332560estefaniacc
ParticipanteMuchísimas gracias, por fin me ha quedado totalmente clara la diferencia.
7 enero, 2021 a las 9:15 am #332561isabelrm
ParticipanteEn el caso que has puesto del artículo 250.7 de la LEC si hubiera una herencia de por medio sin testamento y el viudo o la viuda tuvieran el titulo que justifica que ellos también son dueños de dicha propiedad que sucedería… Gracias
10 enero, 2021 a las 12:41 pm #332562Anónimo
InvitadoHola Isabel:
Vamos con esa duda. En caso de que el cónyuge superestite tenga documento que acredite la propiedad entendemos que, también, podría usar de esa opción aunque hemos de tener claro que este procedimiento no crea los efectos de cosa juzgada y quizás haya opciones más interesantes
Tengamos en cuenta, para los supuestos prácticos, que nos preguntarán por Derecho Procesal y no Derecho Sustantivo cuya parte no entra en nuestros procesos selectivos como bien sabéis
Siempre os comento lo mismo: Aprendamos lo que las Leyes procesales u Orgánicas nos piden y defendamos el “obligatorio”, porque estoy convencido que será lo más idóneo para vuestra preparación
Saludos y gracias por vuestra aportación a los foros
FELIZ 2021
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