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duda administracion judicial.

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Viendo 6 entradas - de la 1 a la 6 (de un total de 6)
  • Autor
    Entradas
  • #323438
    Boudica
    Participante

    El art 630 LECi que se refiere a la administración judicial tiene relación con el art 676???

    Gracias. Saludos.
    😕

    #323439
    Anónimo
    Invitado

    Hola Boudica

    No son exactamente lo mismo

    [quote]

    Artículo 630. Casos en que procede.

    1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.

    2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.

    [/quote]

    Por su parte, el artículo 676 ya en “apremio civil” [quote]Artículo 676. Constitución de la administración.

    1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del Secretario judicial responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.[/quote]

    Como ves, el articulo 676 establece la posibilidad de que se entregue un bien “en administración” al ejecutante para que pueda resarcirse de la deuda a su favor

    Tengamos a su vez cuidado con la administración hipotecaria, la administración en procesos hereditarios…

    Esos detalles hay que estudiarlos, si es posible, comparativamente

    Saludos de Baldo Gallego

    #323440
    pilarricky
    Participante

    El 630 se refiere a la administración judicial y el 676 a la administración para pago.

    La administración judicial, en que el administrador es un tercero, es una forma de garantía de los bienes embargados, es decir, su finalidad es conservarlos para posteriormente enajenarlos.

    En cambio, la administración para pago, en que el administrador es el propio ejecutante (a no ser que pida que lo sea un tercero), la finalidad es obtener, con el producto de esos bienes administrados, lo que se le debe, incluidos intereses y costas. Es una forma de obtener el pago de lo que se le debe a través de la administración de los bienes del ejecutado, de ahí el nombre de este tipo de administración.

    #323441
    pilarricky
    Participante

    Perdón, no me había dado cuenta de que ya estaba respondida la pregunta, creo que Baldo y yo estábamos respondiendo a la vez…jaja

    #323442
    Boudica
    Participante

    hola de nuevo, entonces en el art 676 se le entrega al propio ejecutante??… es que dice :”que entregue en administración todos … NO dice que [u]SE[/u] le entregue en administración todos…. espero haberme explicado bien..

    #323443
    pilarricky
    Participante

    Entiendo lo que quieres decir, creo que es la forma en que está expresado en la ley.

    Pero queda claro si te fijas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 676:

    “Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas…”

    De lo que se desprende que en principio la administración no la llevan a cabo terceras personas.

    Pero aún queda más claro que la administración para pago la realiza el ejecutante si atendemos a lo que dice el apartado 2 del mismo artículo:

    “El secretario judicial….dispondrá que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes…”

    Y en los artículos siguientes se explica, entre otras cosas, cómo el acreedor debe rendir cuentas de la administración, etc.

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