Hola Diego, vamos con ello:
Efectivamente puede darse esa situación pero hemos de tener muy presente el contenido del artículo 85.2 de la Ley 36/11 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social
[i]3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal[/i]