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Depositos para recurrir según LECrim

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  • #307121
    cristina77
    Participante

    Tengo una duda bastante grande en relación a cómo afecta la ley 13/2009, en concreto la Disposición Adicional 15, que habla de depósitos para recurrir y dispone que en el orden penal este depósito será únicamente exigible a la Acusación popular al Art. 875 de LECrim. En este artículo se exige depósito a la acusación privada y no ha sido reformado por la 13/2009.

    Un saludo

    #307122
    Academia Opositas
    Participante

    Cristina estoy de acuerdo contigo, a ver si Baldo nos dice algo sobre ésto , por un lado con la nueva disposición sobre los depósitos en penal sólo será exigible únicamente a la acusación popular y por otro lado la LEcr art. 875 establece que el acusador privado… acredite haber depositado…
    es como si hubiera una excepción, o no lo hubieran modificado entonces ¿cuál prevalece?
    Baldo, por favor, sácanos de dudas

    un saludo

    Piedi

    #307123
    Academia Opositas
    Participante

    Cristina, ésto dijo baldo en la tutoría

    @bg_opositas> acusacion particular: la que usa el ofendido en un delito publico
    acusacion privada: el ofendido en delito privado
    acusacion popular: la que ejerce el no ofendido en delito publico
    pues bien, en la modificacion de depositos,,, es el unico que ha de satisfacer el deposito correspondiente.

    Pero como hemos visto la LEcr dice que el acusador privado en ese determinado caso, tiene que acreditar el haber depositado

    Bueno esperamos que nos despeje Baldo la duda

    un saludo y Animo

    Piedi

    #307124
    cristina77
    Participante

    Pues si, Piedivh, yo la verdad que veo que la ley se ha quedado un poco liada con el tema este nuevo de los depósitos.
    Si te fijas, en esta Disposición Adicional también habla de un depósito de 25 euros para los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial, pero luego dice que el Recurso de Revisión en civil se seguirá rigiendo por la LEC. En la LEC se establece 300 euros para el recurso de revisión de sentencias firmes,pero no dice nada de ningún depósito para el recurso de revisión de decretos. Entonces, ¿en civil no hay que hacer depósito para recurso de revision contra decretos?

    A ver si Baldo nos aclara un poco, si.

    #307125
    Academia Opositas
    Participante

    Tienes razón con esta disposición el legislador se ha lucido.
    En la tutoría se dijo: la disposición
    habla del recurso de revision en general, pero despues pormenoriza cuando establece que el recurso de revision civil tiene su propia regulacion
    y en ese sentido el deposito en revision civil son 300 euros.

    pero no para revision de resoluciones del SJ?
    mirad bien eso cristina, porque tambien cabe deposito en casos de Secretario

    Yo creo que para las resoluciones (decretos) de los Secretarios Judiciales el depósito será de 25 euros, ésto sí que lo dice expredamente la disposición en su apartado 4, y para el resto de resoluciones en general, la propia regulación de la LEC 300 euros.

    Si que nos está haciendo que pensar esta disposición, si cae algo sobre ésto en el examen seguro que no lo fallamos.

    un saludo

    Animo

    #307126
    cristina77
    Participante

    Pues no se si será verdad pero dicen que les gusta preguntar de lo nuevo, será para pillar, jeje

    #307127
    angeles115
    Participante

    Hola CRISTINA y PIEDI

    Sobre el tema de los DEPÓSITOS para recurrir en REVISIÓN de los que habláis, creo que hay que distinguir entre dos cosas diferentes (el recurso directo de revisión contra DECRETOS, por un lado, y la REVISIÓN de Sentencias FIRMES, por otro –además, la revisión de sentencias firmes no es propiamente un recurso, a diferencia del otro que sí lo es–:

    *[color=blue][u][b]RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN CONTRA DECRETOS del Secretario Judicial[/b][/u][/color]: art. 454 BIS
    Se aplicará lo que dice la disposición Adicional 15.4 LOPJ: [b]25 € [/b]

    *[color=blue][b][u]REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES[/u][/b][/color]: [b]arts. 509 s 516 LEC[/b]
    Ahí, para la revisión de sentencias firmes, se aplica el art. 513 LEC, el cual habla de [b]300 €[/b]

    *************************************
    Respecto el otro tema del que comentábais, sobre el art. 875 LECRIM y lo que dice la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15.4 LOPJ

    @bg_opositas> acusacion particular: la que usa el ofendido en un delito publico
    acusacion [color=red]privada[/color]: el ofendido en [color=blue]delito privado [/color]
    [color=red]acusacion popular[/color]: la que ejerce el no ofendido en [color=darkblue]delito publico [/color]
    pues bien, en la modificacion de depositos,,, es el unico que ha de satisfacer el deposito correspondiente.

    *[u][b]art. 875 LECRIM[/b][/u]: Cuando el recurrente fuese el [color=red]acusador privado[/color] [color=blue][u]y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio[/u][/color] presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representacón.
    Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el depósito será de 6.000 pesetas.
    Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7.500 pesetas.

    *[u][b]DISPOSICIÓN ADICIONAL 15.1 LOPJ:[/b][/u] En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.

    -El art. 875 LECrim une dos conceptos: “ACUSADOR PRIVADO” + “delito de los que pueden PERSEGUIRSE DE OFICIO”.
    Los delitos que pueden perseguirse de OFICIO son delitos públicos, ya que los delitos PRIVADOS (injurias y calumnias) no son perseguibles de oficio.

    -[b]Artículo 270 LECRIM:[/b]
    Todos los ciudadanos españoles, [color=blue]hayan sido o no ofendidos por el delito[/color], pueden querellarse, ejercitando la [color=red]acción popular [/color]establecida en el artículo 101 de esta Ley.

    En este art. 270 LECRIM se unen estos conceptos: “ofendidos o NO ofendidos por el delito”+ “ACUSACIÓN POPULAR”.
    En la tutoría del lunes se unía el concepto de ACUSACIÓN POPULAR con el NO OFENDIDO de un delito PÚBLICO. En cambio, el art. 270 LECRIM incluye también a los OFENDIDOS.

    [color=blue]En mi opinión el ACUSADOR PRIVADO del que habla el art. 875 LECRIM podría equipararse al ACUSADOR POPULAR de un delito público (por lo de descartar la ACUSACIÓN PRIVADA de la que habla BG, la cual existe para los delitos PRIVADOS, no públicos; y porque el art. 270 LECRIM, al hablar de ACUSACIÓN POPULAR de un delito PÚBLICO incluye también a los OFENDIDOS).[/color]

    *Por otro lado, esta contradicción aparente entre lo que dice la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15.1 LOPJ y lo que dice el art. 875 LECRIM me recuerda a aquello que pasaba con las actuaciones judiciales en el proceso penal: La Lcrim distinguía entre suplicatorio, exhorto y mandamiento y la LOPJ hablaba de exhorto. Se aplica al proceso penal lo que dice la LOPJ y no la LECRIM.

    Pero que BALDO nos confirme esto, a ver qué pasa con el art. 875 LECRIM y la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15.1 LOPJ.

    Saludos

    #307128
    angeles115
    Participante

    Baldo, subo este post, porque necesitamos aclaración ante este “embrollo”.

    Saludos

    #307129
    cristina77
    Participante

    Lo subo para Bg

    #307130
    angeles115
    Participante

    [u][b]PARA BALDO:[/b][/u]

    Buenos días,

    Subo este post porque es el que queda pendiente del tema de recursos.

    Saludos,

    #307131
    Academia Opositas
    Participante

    A mi me parece que ya le habéis dado todas las vueltas que se le pueden dar al tema, que entiendo que serían:

    1º. El artículo 875 de la LECR está redactado con una técnica legal errónea, pues habla de ACUSADOR PRIVADO cuando se refiere a un delito público, por lo que lo correcto sería hablar de ACUSADOR PARTICULAR. En cualquier caso, sí está claro que con la expresión “privado” quiere referirse al propio ofendido, por lo que yo nunca equipararía esta figura al de la ACUSACIÓN POPULAR.

    2º El artículo 875 se refiere a un supuesto muy concreto de depósito dentro de un recurso extraordinario, el de casación, en el que se exige, al ACUSADOR PARTICULAR (acusador privado dice la ley) dicho depósito para interponer el recurso.

    3º La Disposición Adicional 15 de la LOPJ se refiere con carácter general a los supuestos de la necesidad de constituir un depósito para recurrir resoluciones judiciales o del secretario. Y, para el procedimiento penal, sólo se aplicará a la ACUSACIÓN POPULAR,es decir, la no ofendida en un proceso público (diferente y no coincidente con la del artículo 875 referido, por lo que no habría duplicidad de depósito).

    Y creo que eso es todo.

    SALUDOS

    #307132
    angeles115
    Participante

    Baldo, subo el post de nuevo.
    Me gustaría ver tus comentarios.
    Saludos,

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