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1 abril, 2019 a las 9:37 am #329137
barbarulla
Participantebuenos días, tengo un lio con que recurso cabe contra el sobreseimiento y la ley no me ayuda mucho. En el procedimiento ordinario, contra los autos que dicte la Audiencia Provincial de sobreseimiento libre, tanto en virtud del 637 como a consecuencia de estimar un artículo de previo pronunciamiento, cabe recurso de apelación ante el TSJ por la vía del 846 ter?.
Copio el art 636: Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación.
Copio 846. ter: 1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.
Copio art 848: Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.
Galimatías.
10 abril, 2019 a las 4:50 pm #329138Ana-Maria
ParticipanteBuenas tardes, barbarulla
Te copio aquí lo que señala una guía a la que suelo consultar estos temas, que son un algo difíciles de entender, pero que esta bastante completa y seguro te aclara este tema.
[u][b]En el procedimiento ordinario por delitos[/b][/u], el [u]único recurso previsto por el legislador es el de casación[/u] (“Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá en su caso el recurso de casación”, dice el LECrim lo que, con independencia ahora de los casos en que procede según el artículo 848 , se debe al sistema procesal diseñado, donde el órgano jurisdiccional que debía acordar el sobreseimiento es el mismo al que correspondería haber dictado la sentencia tras el juicio oral.
El sobreseimiento es, así, resolución de un órgano colegiado: generalmente la AP respectiva. Ahora bien, el párrafo II del artículo 848 LECrim especifica la procedencia del recurso de casación contra los autos de sobreseimiento cuando éstos sean definitivos (“los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las AP o por la Sala de lo Penal de la AN cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada”), por lo que no tendrán acceso a dicho recurso los autos que no sean definitivos, esto es, no son recurribles en casación los autos de sobreseimiento provisional.
Aunque la expresión “sólo procederá”, parece indicar terminantemente que se excluye cualquier otro recurso contra los autos de sobreseimiento que no sea el de casación, ello no se corresponde con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 , según los cuales “contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado” (artículo 236), exceptuándose “aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley” (art.237). La falta de correspondencia entre estos preceptos radica en que el recurso de casación no se otorga expresamente contra todos los autos de sobreseimiento. En consecuencia, en principio, los autos de sobreseimiento que no fueran susceptibles de casación según las normas generales de la LECrim sobre recursos, podrán recurrirse en súplica ante el mismo órgano jurisdiccional que los hubiera dictado.
Distinto es el régimen de recursos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los autos de sobreseimiento dictados por estimación de algún artículo de previo pronunciamiento del artículo 666. El párrafo III del artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, sustituyó el tradicional recurso de casación contra los autos de sobreseimiento por el de apelación, que se tramita por las normas del artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con el recurso de apelación ahora previsto no solo se rompe el sistema tradicional de recursos contra los autos de sobreseimiento libre, sino en general, contra resoluciones definitivas de las Audiencias, incurriendo la Ley en contradicciones que ponen de manifiesto la complejidad que la introducción de esta apelación ha provocado en el tradicional sistema de recursos del proceso ordinario. En este sentido -aunque en relación a la cuestión previa de declinatoria- el TS (Sentencia del TS, Sala 2ª, de 6 de julio de 1998) ha manifestado que “es cierto que el auto recurrido resuelve una declinatoria de jurisdicción promovida ante el Tribunal de instancia […] Y también lo es que el párrafo tercero del artículo 676 , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 5/1995, dispone que “contra el auto resolutorio de la declinatoria … procede el recurso de apelación”. Debe entenderse, sin embargo, salvando razonablemente lo que sin duda es un error técnico del legislador, que la redacción actual del último párrafo del artículo 676 , que es obra de la misma Ley que instauró el Tribunal del Jurado, sólo es aplicable a los recursos que se interpongan, al amparo del artículo 846 bis.a), contra los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, de los que debe conocer en apelación, la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ. Por el contrario, contra los autos de las Audiencias en que acuerden inhibirse en favor de otra el recurso procedente es el de casación. Porque no tendría sentido que el auto de una Audiencia resolutorio de la declinatoria fuese recurrible en apelación y, en cambio, lo fuese en casación, según el artículo 25 LECrim, que no ha sido modificado, el auto en que una Audiencia acordase, de oficio o a instancia de parte, inhibirse en favor de otra Audiencia”.
[u][b]En el procedimiento abreviado[/b][/u], el legislador ha concebido al sobreseimiento [b]como resolución del Juez de Instrucción, contra cuyas resoluciones no procede recurso de casación, sino los recursos de reforma y, en su caso, apelación[/b] (artículos 216, 217) ante la AP correspondiente.
El sobreseimiento como decisión del órgano del enjuiciamiento queda reducido en este tipo de proceso al que se puede acordar abierto el juicio oral como consecuencia de la estimación de algún artículo de previo pronunciamiento alegado al inicio de las sesiones de éste (artículo 786.2 LECrim), además, este órgano decisor puede ser un órgano unipersonal, el Juez de lo Penal, o un órgano colegiado, la Audiencia Provincial). El recurso de apelación es el único que procede contra los autos de sobreseimiento dictados por los Jueces de Instrucción y por los Juzgados de lo Penal en el procedimiento abreviado. De este modo, la resolución de la Audiencia Provincial que confirme el sobreseimiento en cualquiera de sus modalidades, tipos y motivos, no es susceptible de ulterior recurso. En ningún caso puede proceder contra estos autos recurso de casación.
Por su parte, si el sobreseimiento es acordado por la AP el recurso que procedía antes de la reforma operada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995 era el de casación, al tratarse de una resolución en forma de auto dictada por un órgano colegiado (artículo 848 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Tampoco respecto a estas resoluciones el legislador hizo previsión alguna. En la actualidad, tras la citada reforma los autos de sobreseimiento que dicten deben tener igualmente acceso al recurso pero que no es el casación sino el de apelación (artículo 676 LECrim, párrafo III).
[u][b]Dentro del procedimiento del Tribunal del Jurado[/b][/u], los autos de sobreseimiento del Juez de Instrucción son apelables ante la AP (artículos 26.2 y LOTJ), tramitándose el recurso por las normas establecidas en los LECrim Si el sobreseimiento se acuerda por la estimación de alguna de las cuestiones del artículo 36.1 LOTJ, en este caso, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el recurso procedente será el de apelación que se regula en el artículo 846 bis LECrim
El estudio de los recursos contra los autos de sobreseimiento no quedaría completo si no nos refiriéramos a los casos en que tal resolución se acuerde en un juicio por delitos leves. El recurso procedente, pues, no puede ser otro que el autorizado para cuando las resoluciones en estos juicios adopten la forma de sentencia, esto es, el recurso de apelación (LECrim). Resulta competente para conocer del recurso de apelación la AP respectiva (artículo 82.1.2 LOPJ). Con todo habría que determinar si el recurso se debe tramitar conforme a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por las del procedimiento abreviado, debiendo entenderse que resultan aplicables estas últimas en virtud de lo dispuesto en el artículo 976 para la apelación de sentencias.Te dejo el enlace en el que hay más información y como siempre si tienes alguna duda , aquí estamos.
Un saludo
11 abril, 2019 a las 8:14 am #329139barbarulla
ParticipanteMuchas gracias Ana-María por tu respuesta.
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