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27 septiembre, 2011 a las 6:19 pm #312935
MYM
ParticipanteSi, de la obligacion de declarar de nuevo y de comunicar los cambios de domicilio.
27 septiembre, 2011 a las 6:32 pm #312936MYM
ParticipanteEpc, mira esta Sentencia de la AP de Soria, y me dices.
EDJ 2000/41849
Audiencia Provincial de Soria, A 1-9-2000, nº 141/2000, rec. 53/2000
Pte: Ruiz Ramo, JoséFUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes: Por el Juzgado de do Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado 128/00 se señala por auto de 19 de Mayo de 2000 el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 20 de junio de 2000, acordándose -núm. 4- informar a los perjudicados de la fecha y lugar del Juicio, remitiéndose al recurrente Sr. López Pita el aviso de recibo que obra en las actuaciones, sin foliar; entre la citación al acusado Isaac y a la madre del otro acusado Francisco. El anterior aviso de recibo fue firmado por Isaac en fecha 26 de mayo de 2000 y devuelto al Juzgado remitente. El día señalado se celebró el Juicio, no compareciendo el testigo, solicitándose por el Ministerio Fiscal la suspensión del acto y nuevo señalamiento, dictándose a continuación Auto por el que se acordaba el nuevo señalamiento para el día 11 de Julio de 2000, “citándose para ello el testigo no comparecido Isaac” – que quedó instruido de la obligación de comparecer, según la diligencia de citación- y acordándose la imposición al testigo de la multa de 25.000 pesetas celebrándose el Juicio el día señalado y compareciendo esta vez el testigo.
Por auto de 15 de julio de 2000 al Juzgado de lo Penal ratifico el auto de 20 de Junio, y por consiguiente la imposición de la multa al testigo. Contra esta resolución se interpone el recurso.
SEGUNDO.- El art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , fundamento de la sanción impuesta que es objeto del presente recurso, establece que “el que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, o se resistiese a declarar lo que supiere acerca de los hechos sobre los que fuere preguntando, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez por los dependientes de la Autoridad…”.
De dicho precepto se deduce que la no concurrencia al llamamiento judicial, constituye una actitud intencionada, como denota la frase “persistir en su resistencia”. El carácter estrictamente intencional de esta infracción conduce a excluir la sanción cuando el incumplimiento de la orden judicial se constata que se ha producido por un lamentable retraso, y por ello, debe exigirse que la oposición se manifieste de manera clara, que si fuera reiterada, podría constituir el tipo del art. 463-1 del Código Penal EDL 1995/16398 .
En el supuesto que nos ocupa, la incomparecencia sancionada fue ocasionada por un simple retraso, como se deduce del hecho de que el testigo compareció ese día en el Juzgado siendo citado para un nuevo día, así como de las inmediatas alegaciones del propio testigo, lo que denota que estuvo dispuesto a colaborar con la administración de justicia compareciendo puntualmente la segunda vez que fue citado.
Pero además, debe recordarse al efecto que el art. 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , establece la forma en la que deben efectuarse las citaciones, estableciéndose que la cédula de citación contendrá “la obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 5.000 a 25.000 pesetas; o si fuese ya el segundo el que lo hiciere, la de concurrir bajo el apercibimiento de ser procesado como reo de delito de denegación de auxilio respecto de testigos”. En este caso, el testigo fue citado por correo certificado con acuse de recibo – art. 166 de la LECr EDL 1882/1 – pero no consta en las actuaciones, dando fe el secretario, el contenido del sobre remitido, por lo que nos queda la duda de si se le apercibió al testigo de la multa en que podría incurrir si no comparecía, duda que no puede ser despejada en su contra.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto por la procuradora Sra. Gozálvez Escobar, en representación de Isaac, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 15 de Julio de 2000, que ratifica el auto de 20 de Junio de 2000; revocándolo, y en su lugar, dejando sin efecto la multa interpuesta al recurrente.
Las costas del recurso se declaran de oficio, art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 .
En atención a lo expuesto.FALLO
La Sala acuerda: Estimar el recurso de queja interpuesto por Isaac, representado por la procuradora Sra. Gozalvez Escobar, y defendido por el letrado Sr. Gozalvez Escobar, contra el auto de fecha 15 de Julio de 2000, dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria, revocándolo; y en su lugar, acordamos dejar sin efecto la multa impuesta al recurrente.27 septiembre, 2011 a las 7:56 pm #312937Epc00011
ParticipanteHola mym, me ha parecido muy interesante la sentencia…pero entonces aplicamos la multa del 175 para el primer llamamiento??y la multa del 446 para el caso de que tenga que declarar de nuevo y no lo hiciere y para los cambios de domicilio??
que opinas?yo creo que sería así…me alegran estos post porque repasamos todo lo estudiado jeje
Un saludito mym y dime que opinas.
27 septiembre, 2011 a las 8:07 pm #312938Epc00011
ParticipanteLeyendo y pensando creo que el tribunal en la sentencia aplica el 175 porque se trata de la primera o única declaración, aunque no acuda el acusado al primer llamamiento…nose si me explico y, por otro lado, creo que habría aplicado el 446 si el testigo ya hubiera declarado anteriormente y fuese citado de nuevo para el juicio y no acudiera…
Echale un vistacillo al art. 448 mym.
28 septiembre, 2011 a las 10:57 am #312939MYM
ParticipanteSi, el 448 se refiere a la prueba anticipada (que por cierto cayó en el supuesto práctico del último examen, creo que de auxilio).
No se, yo sigo pensando que en todo caso se aplica la prevención del 175, a ver si Baldo nos lee y nos lo aclara.
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