Hola Juanjo
Artículo 17. Suplencia.
Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad “por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos”. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
Mi duda es que he visto en la ley que la parte entre comillas se declara por sentencia del TC, como contraria al orden constitucional de competencias por no tener carácter básico; y esto mismo sucede con otros artículos de esta ley.
Entonces no entiendo que quiere decir esto y como aplicarlo a la hora de estudiarlo y memorizarlo y aplicarlo.
Gracias un saludo.