Buenas tardes.
Tengo una duda, en cuanto al inicio del procedimiento de inspección art. 147. b) LGT “el inicio a petición del obligado tributario en los términos del art. 149 LGT”.
Pese a que según la LGT se indique que este es un método de inicio del procedimiento, entiendo en base al art. 149.3 LGT en realidad es potestad de la Administración tributaria (previa solicitud) ya sea ampliar o no el alcance de las actuaciones, bien iniciar nuevo procedimiento o bien en base al art 179.3 RGAT inadmitir la solicitud de ampliación al carácter general de la inspección. ¿No?
Lo que no me queda claro es si la Administración incumple el plazo en sí de 6 meses para manifestarse al respecto, entonces aquí ¿Qué pasa? es decir, debo entender que, una vez hecha la solicitud por el obligado tributario, mientras no pase el plazo de prescripción para para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general y aun incumpliendo el plazo de 6 meses por parte de la Administración, ¿en cualquier momento la Administración podrá ampliar las actuaciones a carácter general o incoar un nuevo procedimiento?
De antemano muchas gracias,
Un saludo.