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10 noviembre, 2020 a las 8:11 pm #365005
49110800G
ParticipanteBuenas noches. Estoy estudiando dicho tema y me ha surgido una duda “quizás un poco tonta” pero necesito que me confirmen:
Las Administraciones Públicas puede realizar:
* Contratos Típicos
* Contratos SARAY los Poderes Adjudicadores pueden realizar:
* Contratos Privados
* Contratos SARA
¿Pero contratos típicos no pueden no?Un saludo
13 noviembre, 2020 a las 9:55 am #365006TUTOR – Juan Alberto
ParticipanteMuy buenos días, en relación a tu consulta te comento lo siguiente:
En primer lugar hacer distinción entre contratos administrativos y contratos privados, con respecto a este tema aclarar la siguiente cuestión, y es que la distinción entre unos contratos y otros va en función del grado de aplicación de la LCSP, donde encontramos mayor grado de aplicación es en los contratos administrativos, una vez hecha esta aclaración te detallo los tipos de contratos que pueden suscribir los diferentes entes:
En función del ente que realice el contrato se diferencian los siguientes tipos:
– Administraciones Públicas:
Contratos administrativos.
Contratos de derecho privado.– Poderes Adjudicadores:
Contratos sujetos a regulación armonizada.
Contratos no sujetos a regulación armonizada.
Contratos de Derecho Privado– Otros sujetos del Sector Público:
Contratos de Derecho Privado.
Espero que te sirva la aclaración.
Un saludo y mucho ánimo con el estudio.
3 diciembre, 2020 a las 5:48 pm #365007Tutora Cristina Albala
Participante[b]DUDA DE UNA ALUMNA
[/b]
Buenas noches, estoy estudiando la LCSP y me ha surgido una duda:Los Contratos Administrativos sólo pueden celebrarse por una Administración Pública ¿verdad?
Si se celebran por PANAP o Sector Público siempre son privados.
Me hago un lio con eso.
Gracias
5 diciembre, 2020 a las 8:54 pm #365008TUTOR – Juan Alberto
ParticipanteBuenas noches, te comento:
Los [b]contratos administrativos los encontramos regulados en el artículo 25 de la LCSP[/b], que dice lo siguiente:
“1. [b]Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública[/b]:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.”
Por otro lado los [b]contratos privados los encontramos en el artículo 26[/b] de la citada ley, cito textualmente:
“1. [b]Tendrán la consideración de contratos privados[/b]:
a) [b]Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior[/b].
b) [b]Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas[/b].
c) [b]Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador[/b].
2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322.
En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.”
[b]En resumen:
La Administración Pública puede celebrar tanto contratos administrativos como contratos privados.
Las entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas celebrarán contratos privados.
Las entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador celebrarán contratos privados.[/b]
Un saludo.
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