Buenas noches,
Fíjate lo que dice el art. 13.3 b) de la LCSP:
“Son contratos de suministro:
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.”
Por lo tanto:
-Si hablamos de adquirir, arrendar, etc. equipos informáticos (hardware), estamos ante un contrato de suministro.
-Si hablamos de programas informáticos (software) de serie, estamos también ante un contrato de suministro.
-Si hablamos de programas informáticos (software) realizados a medida, estamos ante un contrato de servicios.
De esta manera, la diferencia fundamental entre un programa a medida y un programa estandarizado o de serie, es que en el primero se adquiere la propiedad del mismo, lo que implica poder enajenar, ceder y utilizar libremente ese programa así como, en la medida en que se adquiere también el código fuente del mismo, poder modificar ese programa con cualquier finalidad.
Por el contrario, en un programa estandarizado, el órgano de contratación no adquiere la propiedad, sino únicamente la licencia de uso del mismo. Tampoco tiene derecho a modificarlo, incluso en el caso de que pudiera hacerlo sin el código fuente del mismo, ni a enajenarlo.
El inciso final de este precepto, indica claramente que si el programa que se adquiere o arrienda es un programa a medida estaremos ante un contrato de servicios, mientras que si se trata de un programa estandarizado el contrato será de suministros.