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AUXILIARES A.G.E.- DUDAS DE UN ALUMNO.- CONSTITUCIÓN

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

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  • #361775
    ceg
    Participante

    Buenas Tutor. Andamos viendo con detenimiento las cosas que más me
    cuesta entender en lo relativo a materia constitucional.

    Son conceptos que necesito afianzar con mediante algún ejemplo para
    evitar posibles “emboscadas”.

    ARTÍCULO 13

    La Extradición solo se concederá en cumplimiento de Tratado o Ley
    basado en criterios y principios de reciprocidad. Bien en principio
    solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos
    de participación (23) salvo que atendiendo a criterios de
    reciprocidad pueda establecerse por Tratado o Ley el derecho de
    sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

    ¿Podríamos explicarlo de una manera un poco más didáctica y
    comprensible? Además imagino que ese sufragio antes activo y ahora
    también pasivo viene dado por la reforma constitucional de 1992
    relativo al Tratado de Maastricht. (Imagino que irá por poder ser
    electores y elegibles)

    RESPUESTA:

    Efectivamente, la novedad que se introdujo en el año 1992 fue el reconocimiento del sufragio PASIVO.

    El texto originario del artículo 13 de la Constitución no es el actualmente vigente, pues el apartado segundo fue modificado en 1992.

    El detonante de la reforma fue la firma por España del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 (Tratado de Maastricht), como consecuencia de lo cual y previamente a su ratificación hubo que dar una nueva redacción al art. 13.2 CE, a fin de extender el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de cada Estado a los nacionales de los otros Estados de la Unión que residan en él.

    Con ello se daba un importante paso en la integración política de los pueblos, en la libre circulación de personas dentro de la Unión y en la configuración de la ciudadanía europea.

    De esta manera, el reconocimiento a los nacionales de los Estados de la Unión Europea del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales era contrario al artículo 13.2 de la Constitución, por cuanto éste solo contemplaba la posibilidad de extender a extranjeros la titularidad del derecho de sufragio activo.

    Ello hacía imposible, por tanto, la ratificación del Tratado de Maastricht, por lo que previamente hubo que reformar dicho artículo constitucional.

    ———-
    ARTÍCULO 17

    En principio la detención preventiva para poner en libertad o a
    disposición judicial al detenido no podrá durar más del tiempo
    estrictamente necesario que se necesite para conocer todo con plazo
    máximo de 72 horas desde su detención. Bien, ahora en caso de estado
    de excepción o sitio podría suspenderse ese plazo máximo de 72h y
    ampliarse otras 48 horas como máximo esta pequeña prórroga (además
    de las 72h anteriores) necesario para los investigadores, siempre que
    se comunique dentro de las primeras 48 horas y sea autorizada en las
    24h siguientes por el Juez.

    Es decir, en ese caso se amplia hasta 48h más de las 72h que había
    como máximo y dentro de esas 72h es necesario comunicar que va a
    haber prórroga con un máximo de 48h. Por último las últimas 24 h
    (último día) debe autorizarse por el Juez. ¿Correcto? ¿Algún dato
    mal?

    RESPUESTA:

    La prisión habrá de ser dictada por el Juez de forma motivada y deberá ser acorde con los fines de la medida, además de ponderar las circunstancias personales del procesado, sin que baste, pues, la alarma social o el carácter del delito para decretar la prisión, debiendo optar por otro tipo de medidas menos restrictivas cuando de ese modo se garantice la presencia en el juicio del encausado, pues no hay que olvidar que la prisión provisional es una medida de carácter cautelar.

    Se admitirá prórroga de la prisión provisional sólo mediante resolución judicial motivada.

    En cuanto a las suspensiones de derechos, hay:

    -Suspensión general de derechos: En cuanto al derecho a la libertad y seguridad personales (art. 17 CE), declarado el estado de excepción o sitio, podrá procederse a la detención de cualquier persona siempre que existan fundadas sospechas de que esa persona vaya a provocar alteraciones del orden público, durante un plazo máximo de diez días, debiéndose comunicar en el plazo de veinticuatro horas dicha detención al juez, quien podrá requerir en cualquier momento información sobre la situación del detenido.

    -Suspensión individual de derechos y libertades

    El apartado 2 del artículo 55 contempla la posibilidad de que, sin necesidad de proceder a la declaración de los estados de excepción o sitio, se suspendan ciertos derechos y libertades “para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”.

    Los derechos y garantías cuyo ejercicio puede ser individualmente suspendido son, a tenor del texto constitucional:

    – La garantía de la duración máxima de setenta y dos horas de la detención preventiva (art. 17.2)
    – La inviolabilidad del domicilio y, por consiguiente, la garantía de resolución judicial para efectuar en él entradas o registros (art. 18.2)
    – El secreto de las comunicaciones (art. 18.3)

    La legislación de desarrollo, a la suspensión de estos derechos y libertades añadió la privación de otras garantías:

    – Clausura de los medios de difusión, lo que supone afectar la libertad de prensa (art. 20)
    – Suspensión de cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2)
    – Declaración de ilegalidad y disolución de partidos políticos y asociaciones, frente a la libertad de asociación (art. 22)

    ————–

    ARTÍCULO 18

    Digamos que no podemos entrar a un domicilio ya que es inviolable
    salvo consentimiento del titular, resolución de un juez o comisión
    de flagrante delito. Por tanto el mero hecho de resolución judicial o
    flagrante delito exime de la autorización del mismo para poder hacer
    un registro en su domicilio. En caso de suspensión por estado de
    excepción o de sitio no haría falta ningún consentimiento del
    titular ni que haya resolución judicial ni habrá que esperar a que
    cometa un flagrante delito. Simplemente se actuará y procederá al
    registro sin orden judicial alguna en cualquiera de estos dos estados
    siempre dando cuenta posteriormente al Juez de sus motivos e
    intervenciones y sobre todo detenciones en caso de haberlas. También
    en caso de bandas armadas o terrorismo se suspendería el secreto de
    comunicaciones como prueba legal que fuera en perjuicio del interés
    general o seguridad del estado pudiendo investigar de manera
    individual a los detenidos. ¿Correcto? ¿Mal?.

    RESPUESTA:

    Correcto. La Constitución señala tres situaciones en las que se admite la entrada y registro domiciliarios: a) consentimiento del titular; b) resolución judicial; c) flagrante delito

    Así mismo, la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prescribe -para los dos últimos estados- un régimen especial de inspecciones o registros domiciliarios en los supuestos en los que la correspondiente declaración comprenda la suspensión del art. 18.2 CE.

    La regulación, no obstante, no está exenta de garantías sino que contempla, entre otros requisitos, la presencia de dos vecinos como testigos del registro domiciliario y el levantamiento de un acta del registro efectuado, acta que se remitirá al juez junto con la motivación del acto. (art. 17 y 32 L.O.).

    Así mismo, en relación con el art. 55.2 CE, la LECrim, plantea la posibilidad de entradas y registros sin necesidad de autorización previa, aunque con la obligación de dar cuenta inmediata al Juez.

    ————————-
    ARTÍCULO 20

    Otra cuestión que no me quedo 100% clara es la relativa a esos cuatro
    derechos del artículo 20 en el que se menciona que no podrán ser
    censurados previamente de ninguna manera. Por el contrario en caso de
    suspensión por estado de excepción o de sitio si es posible
    suspender uno de estos derechos en concreto la letra 20.1.a y 20.1.d
    (Cláusula de conciencia y secreto profesional) así como secuestros
    de publicaciones y grabaciones que no sea por la autoridad judicial.
    ¿Estos dos derechos sí pueden suspenderse? ¿Se oponen al precepto
    de que no pueden censurarse previamente ninguno de ellos? ¿Alguna
    razón obvia por la que se pueda hacer en ese caso? Necesitaría
    algún ejemplo claro que haga entender bien tanto la cláusula de
    conciencia como el secreto profesional.

    RESPUESTA:

    Todos los derechos englobados en el artículo 20 de la Constitución tienen en común que no podrán ser sometidos a censura previa, es decir, efectuar cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión en el ámbito de las libertades protegidas en el artículo 20 de la Constitución, especialmente haciéndolas depender del previo examen oficial de su contenido.

    Por otro lado, el art. 55 CE establece la posible suspensión general (por las razones extraordinarios que motivan la declaración de lo estados de excepción o sitio), entre otros, de los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1 a) y d) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información 20.5).

    La adopción de estas medidas no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.

    #361776
    Anónimo
    Invitado

    ARTÍCULO 21

    Sabiendo que el derecho de reunión pacífica y sin armas no necesita
    autorización alguna sólo comunicación a la autoridad en
    manifestaciones o lugares de tránsito público (para mantener el
    orden) y únicamente pudiendo prohibirlo por razones de alteración de
    orden público con peligro para personas o bienes. ¿Esa autoridad
    quién sería? ¿El Alcalde en ese caso?

    RESPUESTA:

    Para solventar esta duda debes irte a la D. Adicional de la L.O. 9/1983, en la que se indica en relación a la autorización gubernativa para celebrar reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones que:

    Tendrán la consideración de autoridad gubernativa a los efectos de la presente Ley, además de las de la Administración General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de las respectivas policías autónomas.

    Por lo tanto, estamos hablando de la materia relativa a seguridad de las personas y/o bienes.

    De esta manera, normalmente serán competentes para ello las Subdelegaciones del Gobierno del Estado en las provincias, salvo en el caso de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de seguridad ciudadana y de la protección de personas y bienes, en cuyo caso las referencias se entenderán hechas a los órganos correspondientes de dichas Comunidades Autónomas.

    ARTÍCULO 22

    ¿LAS asociaciones únicamente deben inscribirse por temas de
    publicidad o también como forma de control para que todas las que
    estén inscritas, y por tanto las únicas existentes, a priori, sean
    legales?

    RESPUESTA:

    La Ley Orgánica 1/2002 reduce los efectos de la inscripción registral a la mera publicidad respecto de terceros.

    Las asociaciones no registradas, si han otorgado acta fundacional, están válidamente constituidas y pueden actuar como tales, aunque el artículo 10 de la citada L.O. atribuya a la inscripción en el registro el carácter de garantía, tanto para terceros que con ella se relacionan, como para los propios miembros de la asociación.

    La consecuencia de la falta de inscripción afecta a sus promotores (a responder personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, extendiendo esta exigencia a todos los asociados cuando esas obligaciones se hayan contraído actuando en nombre de la asociación).

    Por contra, la inscripción registral supone que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

    ARTÍCULO 26

    Los Tribunales de Honor (en Admón Civil y Org. Profesionales) así
    como los de Excepción están prohibidos. ¿Qué función desempeñan?
    ¿Por qué se prohíben los de Excepción, y por qué en dichos
    ámbitos se prohíben los de Honor?

    RESPUESTA:

    Efectivamente, los Trib. de Honor sólo se abolieron, con la aprobación de la CE, en las esferas de la Administración civil y de las organizaciones profesionales, consagrándose a sensu contrario la constitucionalidad de los tribunales de honor en el ámbito militar.

    Los tribunales de honor son unas instituciones típicamente españolas, que nacen en el ámbito castrense para juzgar oficiales, no a suboficiales o clase de tropa (Real Decreto de 3 de enero de 1867).

    ARTÍCULO 30

    ¿La objeción de conciencia se incorpora como forma de recabar la
    tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (recurso
    de amparo) ya que se trata de un derecho básico con el que se puede
    eximir el servicio militar por razón ética o religiosa así como
    renunciar a un aborto?

    RESPUESTA:

    La objeción de conciencia formalmente es un derecho fundamental.

    En su modalidad de objeción de conciencia al servicio militar está específicamente reconocido por el art. 30.2 de la Constitución.

    El resto de las manifestaciones de la objeción de conciencia precisan de un reconocimiento jurídico expreso, por la ley o bien por la interpretación judicial, y estarían amparadas por el art. 16 de la Constitución (derecho a la libertad ideológica y religiosa).

    Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, respecto de la objeción de conciencia al aborto, en su STC 53/1985 de 11 de abril, FJ 14.

    #361777
    Anónimo
    Invitado

    ARTÍCULO 20

    Otra cuestión que no me quedo 100% clara es la relativa a esos cuatro
    derechos del artículo 20 en el que se menciona que no podrán ser
    censurados previamente de ninguna manera. Por el contrario en caso de
    suspensión por estado de excepción o de sitio si es posible
    suspender uno de estos derechos en concreto la letra 20.1.a y 20.1.d
    (Cláusula de conciencia y secreto profesional) así como secuestros
    de publicaciones y grabaciones que no sea por la autoridad judicial.
    ¿Estos dos derechos sí pueden suspenderse? ¿Se oponen al precepto
    de que no pueden censurarse previamente ninguno de ellos? ¿Alguna
    razón obvia por la que se pueda hacer en ese caso? Necesitaría
    algún ejemplo claro que haga entender bien tanto la cláusula de
    conciencia como el secreto profesional.

    RESPUESTA:

    Vamos a tratar de desgranar la diferencia entre la cláusula de conciencia y el secreto profesional del ART. 20.1 D) de la CE:

    Según el artículo 20.1.d) de la Constitución especifica que “[…] La ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estos derechos.”

    Con la cláusula de conciencia y el secreto profesional estamos ante garantías específicas de la libertad de prensa, pues ambas se aplican sólo en los casos en los que media una relación profesional entre el sujeto que ejerce la libertad de expresión y la empresa o medio de comunicación en donde ha aparecido una determinada noticia.

    La cláusula de conciencia puede definirse como la facultad que asiste al profesional de la información de no realizar trabajos que se opongan a su código deontológico. Supone, pues, una garantía de su independencia profesional frente a la empresa donde trabaja.

    La tutela que el ordenamiento debe prestar a este derecho de los periodistas consiste en impedir que del ejercicio de la cláusula de conciencia pueda derivarse perjuicio o sanción alguna.

    En relación a ello se aprobó la Ley Orgánica 2/1997, reguladora de la cláusula de conciencia de las profesionales de la información.

    Sin embargo, al contrario de lo que ocurre con la cláusula de conciencia, el legislador no ha desarrollado aún el derecho al secreto profesional.

    Con dicho derecho hacemos referencia al derecho que ostentan los periodistas a no revelar la identidad de sus fuentes ni el material de trabajo en que se basan para publicar una determinada información.

    Estamos ante un derecho a no revelar estos datos que, a diferencia del secreto profesional contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución, no protege las fuentes, sino sólo al periodista, con independencia de que pueda pesar también sobre éste una obligación deontológica o jurídica, pero basada en otras normas (contractuales, por ejemplo) de no revelar su identidad.

    El derecho al secreto se ejerce frente a cualquier instancia pública que pudiera requerir al periodista para revelarlo (administrativas, parlamentarias o judiciales) y le exime de las responsabilidades que se derivan de no cooperar con esas instancias.

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