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9 diciembre, 2016 a las 10:44 am #361724
ceg
ParticipanteDUDA.-
Buenas tardes tutor tengo una duda del artículo 56 de la 39/15. En
principio las medidas provisionales respetando sus “nuevos principios”
(Proporcionalidad, Efectividad y menor Onerosidad) deben ser
confirmadas, levantadas o modificadas en el acuerdo de iniciación
(dentro de los 15 días). En principio se entiende que una medida
provisional necesita estar adoptada en el acuerdo de iniciación pero
es que en el punto 5 menciona que podrán ser alzadas o modificadas
durante la tramitación del procedimiento en virtud de circunstancias
sobrevenidas o no tenidas en cuenta en su momento. ¿La diferencia
podría ser que para que aplicar una de estas medidas provisionales
debe haberse acordado previamente (acuerdo iniciación) y que
posteriormente no hay inconveniente en hacer modificaciones en ella/s
durante el procedimiento por no ser suficiente o modificarla para su
eficacia? Muchas graciasRESPUESTA
Buenas tardes,
Las medidas provisionales pueden adaptarse previamente a la incoación del expediente ( las llamadas provisionalimas), en cuyo caso requieren ser confirmadas en el plazo de 15 días, o bien adoptarse en el seno del procedimiento. Además durante la tramitación del mismo, pueden ser modificadas o levantadas si las circunstancias en base a las cuales se adoptaron cambian.
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Duda sobre el plazo para interponer recursos administrativos ante actos presuntos:RESPUESTA.-
Al respecto, la regulación legal distingue. Por un lado, el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso y transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Por otro lado, si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El rigor clásico del cómputo de los plazos ha sido ampliamente matizado por la jurisprudencia y se puede aludir a un plazo abierto mientras no se produce la resolución expresa para la impugnación de la actuación administrativa cuando la misma procede del silencio administrativo, sin que pueda considerarse extemporáneo el recurso interpuesto en tanto aquella resolución no se haya producido.
Por lo tanto, no hay plazo máximo para interponerlo hasta que la Administración cumpla con su obligación de resolver.
Así, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta a plazo de caducidad.
La jurisprudencia destaca que el fundamento o razón por el que el plazo se mantiene abierto es que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora.
Por ello, se habla del plazo abierto (hasta que se resuelva) para interponer recurso contra la desestimación presunta.
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DUDA.-
Sobre el apremio sobre el patrimonio,
RESPUESTA
Se trata de uno de los medios de ejecución forzosa, acaso el más importante o, al menos, el de aplicación más frecuente.
Procede cuando para la ejecución del acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida, bien sea en origen, bien como consecuencia de la liquidación de los costes y gastos derivados de la ejecución subsidiaria (la cual puede emplearse en defecto de cumplimiento por parte del obligado, en los supuestos de actos no personalísimos).
Es el medio que procede emplear cuando se trata de cobrar una deuda monetaria líquida.
Frente a la ejecución judicial regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo, lo que implica que lo realiza la propia Administración.
El apremio sobre el patrimonio constituye el medio primario de ejecución forzosa tanto en lo relativo a los actos administrativos de contenido económico como a los costes derivados de la ejecución subsidiaria y al importe de las multas coercitivas, siempre y cuando todos ellos no se abonen voluntariamente por el deudor particular.
Siempre es necesario que se ejecute un crédito público que sea liquidable y emane de un acto administrativo y además que dicho importe que se reclame tenga fundamento en una norma de rango legal.
El procedimiento de premio es el previsto en las normas que regulan el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva también denominado procedimiento de apremio.
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DUDA.-Duda sobre la suspensión de los actos, ex artículo 117 de la Ley 39/2015.
RESPUESTA.-
Dicho artículo 117 contiene la regla general de la suspensión de la ejecución del acto por la mera interposición de un recurso, y ello salvo los casos en que una disposición establezca lo contrario.A su vez, el apartado 2, establece la posibilidad de que dicha ejecución se suspenda en determinadas circunstancias (perjuicio de imposible o difícil reparación, y supuestos de nulidad)
Si se solicita la suspensión a instancia de parte existe el llamado silencio positivo si en el plazo de un mes desde que se solicita la suspensión, el órgano competente no dicta resolución al efecto.
En relación a ello, te aconsejo que pongas en relación (para el caso de resoluciones sancionadoras), lo establecido en el art. 90.3, art. 98.1 b) y 117.
Saludos.
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DUDA.-
EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
RESPUESTA.-
Buenos días,
Vamos a tratar de resolver tus dudas sobre la “Ejecución” de los actos administrativos:
-Art, 98.1 b): Este artículo contempla una serie de supuestos que suponen una excepción a la regla general de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos.
Entre dichos supuestos se encuentra el caso de resoluciones sancionadoras contra las que cabe algún tipo de recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
Dicho apartado b) es una de las novedades de la Ley 39/2015, estableciéndose, de esta manera, que en el caso de las resoluciones de naturaleza sancionadora, si aún podemos interponer un recurso administrativo (INCLUIDO EL REC. REPOSICIÓN), la citada resolución no será aún ejecutiva.
-Apremio. Supuesto de ejecución en el caso de que debiera satisfacerse una cantidad líquida (por ej. una sanción pecuniaria), en virtud del cual mediante el procedimiento ejecutivo de apremio (Providencia de apremio) sobre el patrimonio puede, por ejemplo, procederse al embargo de cantidades existentes en cuentas corrientes.
-Ejecución subsidiaria. Supuesto de ejecución para actos no personalísimos, en los que por razón de dicha naturaleza no personalísima, pueden ser ejecutados subsidiariamente por la Administración, y a costa del obligado.
Se trata, en definitiva, de repercutir sobre el obligado los costes de dicha ejecución subsidiaria, para lo cual puede procederse a realizar una liquidación provisional de dichos costes, incluso previamente a realizarse dicha ejecución subsidiaria, siendo ello una liquidación provisional. La liquidación definitiva se determinará cuando se lleve a cabo la ejecución.
-Multa coercitiva. Otro supuesto de ejecución, utilizable cuando las leyes lo autoricen, que busca la ejecución de determinados actos por parte del obligado, mediante la imposición de multas coercitivas.
-La compulsión sobre las personas supone la aplicación directa de la fuerza sobre la persona del obligado a soportar el cumplimiento a un acto administrativo y únicamente procede en relación con obligaciones personalísimas de no hacer o de soportar.
Un ejemplo podrían ser los supuestos coactivos de uso de la fuerza para restaurar el orden público.
SALUDOS.-
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