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17 febrero, 2005 a las 12:42 pm #336306
Academia Opositas
ParticipanteMi opinión es:
La Leyes Orgánicas son jerarquicamente superiores a las leyes ordinarias. Eso seguro.
¿ Los motivos?Pues dos:
1.En las materias que regulan ( tal como tu dices).
LEY ORGÁNICA :Materias reservadas a Ley Orgánica y demás previstas en Constitución. LEY ORDINARIA : Pueden referirse a cualquier materia que no esté reservada por la Constitución , a otro tipo de norma y constituye el tipo de legislación habitual.
2. En el procedimiento de aprobación.( sobretodo)
LEY ORGÁNICA: Aprob, modif y derogac. por MAYORIA ABSOLUTA del Congreso de los Diputados(basta una simple del Senado), en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Y además, su aprobación no puede hacerla NUNCA una COMISIÓN parlamentaria.LEY ORDINARIA:Pues no hace falta esa mayoria absoluta del Congreso de los Diputados. BASTA CON MAYORIA SIMPLE.
Y además, su aprobación puede ser en Comisión ( Leyes de Comisión), teniendo en cuenta las excepciones que dice la Constitución(reforma const.,asuntos internacionales, Leyes orgánicas, e bases y PGE).Hasta lueguin…..
17 febrero, 2005 a las 1:06 pm #336307epa2
Participantehola a las dos 🙂
yo siempre había tenido por cierto que las organiscas son superiores a las ordinarias, por el tema de que como dice albaydany, regulen aspectos fundamentales del estado de derecho…..
otra cosa distinta es su aprobación.
en fin,,,
nos vemos por la feria del tocinooooooooo
17 febrero, 2005 a las 4:20 pm #336308Academia Opositas
ParticipanteTanto leyes orgánicas como leyes ordinarias son un mismo concepto (ley) y están al mismo nivel. Simplemente se diferencian en su procedimiento y en las materias a regular, pero se encuentran al mismo nivel.
Ello se demuestra en q no puede existir conflicto de jerarquía entre ambas, pues si una ley ordinaria regulara materias reservadas a ley orgánica, sería una ley ordinaria nula.
En otro supuesto, si una ley orgánica regula materias no atribuidas a tal carácter, no conserva su condición de ley orgánica, sino q se “convalida” como ley ordinaria.Todo esto según mi profesora de Derecho Constitucional II, a la q aún no me atrevo a llevarle la contraria (menuda era).
17 febrero, 2005 a las 9:31 pm #336309Academia Opositas
ParticipanteHola David Darío, no pretendo que le lleves la contra a tu profe, pero yo si que le animaría al menos a reconsiderarlo.
Estoy de acuerdo que Leyes son las dos pues si tomamos su sentido formal o técnico tenemos la siguiete definición:
LEY es la norma jurídica de caracter general y obligatorio emanada del órgano estatal titular del poder legislativo, definición que abarca el aspecto material(norma jurídica general y obligatoria) como el aspecto formal ( norma emanada del Poder Legislativo: las Cortes Generales).
Por otro lado 9.3 CE “garantiza la jerarquía normativa” y dicha jerarquía depende de la propia jerárquia del órgano que dicta la norma. Y es evidente que los dos tipos de Leyes emanan del Poder Legislativo y quizás por ese motivo hay autores que afirman ” LAS LEYES ORGÁNICAS TIENEN UN VALOR NORMAL U ORDINARIO”.
Pero yo particularmente lo tengo clarísimo, la Ley Orgánica siempre siempre emanará del Poder Legislativo( totalmente constituido y en funcionamiento), sin embargo piensa una cosa simple :
” CUANDO LAS CÁMARAS HAYAN SIDO DISUELTAS O HUBIERA EXPIRADO SU MANDATO LAS DIPUTACIONES PERMANENTES PODRAN APROBAR DECRETOS -LEYES ”
Esos Decretos-Leyes una vez aprobados( aunque sea en esas circunstancias) son Leyes Ordinarias. Dichas Leyes ¿ Son en esencia equiparables en JERARQUIA , tanto en contenido , en aprobación o simplemente del ógano del cual emanan igual que una LEY ORGÁNICA?
Yo no lo creo..¿ Dónde están las CORTES GENERALES: Poder Legislativo?
Pues ahí tienes una excepción .Ten en cuenta que la doctrina respecto a esto se ha dividido en dos opiniones: Los que entienden que la LEY Orgánica tiene una categoría intermedia entre la Constitución y la ley ordinaria y los que entienden que la LEY Orgánica tiene un valor comun u ordinario.
CONCLUSIÓN : Hay gustos para todo.
He consultado un par más de libros y afirman el tema de la JERARQUIA.
No sé…. bueno, lo que digáis .Hasta lueguin,
🙄 🙄
17 febrero, 2005 a las 10:14 pm #336310Academia Opositas
Participante💡
He querido decir DECRETOS LEYES aprobados por Diputaciones Permanentes IGUAL RANGO JERARQUICO QUE LAS LEYES ORDINARIAS.Ojo¡¡¡¡¡¡ no quisiera confundir . 😆 😆 😆
Saludin…..
17 febrero, 2005 a las 11:33 pm #336311Academia Opositas
ParticipanteDebe ser q soy muy poco dado a jerarquías, jeje. Bueno, mi opinión humildísima es q, una vez convalidado, un decreto-ley adquiere la misma categoría y jerarquía q una ley ordinaria (nunca q una ley orgánica por razón de las materias y procedimientos).
Mira un ejemplo: la ley de presupuestos generales del Estado tiene una tramitación especial y es excluyente en su materia, pero no por ello hablamos de una categoría superior a una ley orgánica.
Bueno, si la doctrina no tiene una posición unánime, no voy a ser yo quien se meta en semejante fregao, jeje.
SALU2 (y q no caiga una pregunta al respecto).
18 febrero, 2005 a las 9:37 am #336312Academia Opositas
ParticipantePues te doy la razón, en esa no había caído y mira que es importante.
😳
Y ahora que pienso, cayó en el examen AGE del 2003 , y mira si soy cabezona que la puse como orgánica, cuando la respuesta era la de Habeas Corpus. Y me pasó lo mismo que ahora , razoné pensando en la importancia de la materia que regulaba ( momentos críticos los del examen para razonar).
Conclusión : Intentaré no tropezar tres veces con lo mismo.
Ese ejemplo que me has puesto duele, duele……Saludiness…….
😥 😥 😥
18 febrero, 2005 a las 12:25 pm #336313Academia Opositas
ParticipanteTodas las leyes tienen el mismo rango jerárquico y a su vez están igualadas con normas con rango de ley (Decreto-ley y Decreto legislativo)
Lo que tienen las leyes orgánicas es “principio de materia”
18 febrero, 2005 a las 5:33 pm #336314epa2
ParticipanteJo, este post trae ya cola…
en fin, si lo ponen en el examen, ya sabremos que decir, je je
nos vemos por la feria del tocinoooooooooooo
18 febrero, 2005 a las 8:07 pm #336315Academia Opositas
ParticipanteQuién diría que se le podía sacar tanto juguito a esta pregunta 😉 .
Crucemos los dedos del pie pa que no caiga esta enrevesada pregunta en el exémen 😯 .
Muchas gracias por vuestra ayuda.
Saludinesssssss
vegoper26 abril, 2005 a las 10:26 am #336316josem
ParticipanteEsto seria correcto, en cuanto a Jerarquia:
[quote]Son fuentes del Derecho administrativo, como señala el profesor GARRIDO FALLA, “aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho administrativo se manifiesta en su vigencia”.
Conforme al concepto anterior, se excluyen los hechos y actos que crean o disciplinan situaciones jurídicas concretas; las llamadas fuentes de conocimiento, que no producen disposiciones jurídicas, pero sí descubren su existencia; y también los actos puramente individuales, que aparecen como resultado de la producción normativa en que la fuente consista.
Podemos clasificar a las fuentes en dos grupos fundamentales:
– Las llamadas “fuentes para la administración”, como es el caso de la Ley, las cuales se caracterizan por proceder de un órgano distinto de los administrativos.
– Las “fuentes de la administración”, como por ejemplo los reglamentos, que representan el principio de autonomía administrativo en cuanto poder jurídico (potestad reglamentaria).
En cualquier caso, lo que verdaderamente interesa es, más que su clasificación, colocar las distintas fuentes en un determinado orden jerárquico, a fin de establecer su orden de aplicabilidad a un caso concreto. De igual manera, se pone así solución a las prescripciones contradictorias que se encuentran en las normas de distinto rango. A estos efectos, se defiende tanto la primacía del derecho escrito como la jerarquía del órgano del que emana la regla escrita.
Conforme a estos criterios, la enumeración jerárquica de las fuentes del Derecho, sería la siguiente:
A) Fuentes directas
1. Constitución
2. Leyes Orgánicas y Estatutos de Autonomía
3. Leyes Ordinarias
4. Decretos Leyes y Decretos Legislativos
5. Reglamentos o disposiciones del Gobierno
6. Disposiciones de Ministros y, en su caso, autoridades inferiores
B) Fuentes subsidiarias
1. La costumbre
2. Los Principios Generales del Derecho
[/quote]26 abril, 2005 a las 3:32 pm #336317Academia Opositas
ParticipantePues a pesar de la mayoría de respuestas, estoy con Darío:
– Hay autores que sí opinan que las leyes orgánicas son de rango superior a las ordinarias por su especial proceso de aprobacoón.
– Pero también es muy generalizada la idea de que la diferencia no es de [b]jerarquía[/b], sino de [b]competencia[/b]: Lo dice muy claro la CE:
[u][b]art. 81.1:[/b][/u]
[i]1. Son las leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.[/i].
Es decir, se ocupan de determinadas (distintas) materias. Las demás materias que no deban ser desarrolladas por ley orgánica, podrán serlo por ley ordinaria.
26 abril, 2005 a las 3:37 pm #336318Academia Opositas
ParticipanteLos [b]reglamentos[/b], en cambio, sí se rigen por el principio de [b]jerarquía[/b].
art. 23.3 de la [u]Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno[/u]:
[i]3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía:
• Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
• Disposiciones aprobadas por Orden ministerial.Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior. [/i]
26 abril, 2005 a las 3:38 pm #336319josem
Participantesi, por eso pregunto…
por cierto, Los Reglamentos de la Comunidad europea son superiores a la CE¿?
26 abril, 2005 a las 4:12 pm #336320Academia Opositas
ParticipanteA pesar de su nombre, los [b]reglamentos de la UE[/b] son equiparables a las [b]leyes[/b]:
Que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español es cuestión que, aun cuando no se proclame expresamente en ninguno de sus preceptos, se deriva sin duda del enunciado de muchos de ellos, entre otros de sus arts. 1.2, 9.1, 95, 161, 163, 167, 168 y disposición derogatoria, y es consustancial a su condición de norma fundamental; supremacía o rango superior de la Constitución frente a cualquier otra norma, y en concreto frente a los tratados internacionales, que afirmamos en la Declaración 1/1992 (FJ 1). Pues bien, la proclamación de la primacía del Derecho de la Unión por el art. I-6 del Tratado no contradice la supremacía de la Constitución.
Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, FJ 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación. La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.
[i]Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción.
Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL).[/i]
[b]DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004[/b]
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