No serían embargables en el caso de que la materialización del dinero no se hubiera hecho efectiva. En el caso de que si lo fuera, y el beneficiario estuviera haciendo uso del mismo; sería embargable en el ordinal 8 del artículo 592.2 LEC.
Así se contempla en el[b] Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones[/b] y que transcribo a continuación:
[b]Disposición adicional octava.[/b]
Los derechos económicos de los asegurados en planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial [b][color=red]no podrán ser objeto de embargo[/color][/b], traba judicial o administrativa, [color=red][b]hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el artículo 9 para los planes de pensiones.[/b][/color]
Cuando, de acuerdo con lo anterior, el derecho a las prestaciones del asegurado sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos conforme al artículo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad aseguradora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos económicos a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
Por tanto, en un supuesto práctico, tienen que darnos datos suficientes para saber si el plan de pensiones está disponible o es efectivo para poder embargarlo.