Se trata de la [b]administración para pago.[/b]
Como dice el artículo 676, el ejecutante podrá pedirle al LAJ que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados, y que sus rendimientos se utilicen para pagarle el principal, intereses y costas.
Por ej. Se encuentra embargado el olivar del ejecutado. Ese olivar está generando aceitunas. Pues si lo pide el ejecutante, se le puede entregar en administración, y el dinero que saque con la venta de las aceitunas se puede utilizar para ir pagándole lo que se le debe.
El administrador de esos bienes puede ser el [b]ejecutante[/b], pero también podrá ser una [b]tercera persona[/b] (si el ejecutante lo pide).
Pues bien, (y aquí es donde viene tu duda) el ACREEDOR (ese ejecutante o, en el caso que el ejecutante lo haya decidido, ese tercero que se ha hecho cargo de la administración de los bienes), DEBERÁ RENDIR CUENTAS ANUALMENTE.
Es decir, el acreedor deberá detallar y explicar los gastos que le ha supuesto la administración de los bienes, los ingresos que ha generado, etc, de la que se le dará traslado al deudor (ejecutado) para que alegue si está o no conforme con ellas.
Si ese acreedor es una tercera persona y se encarga de la administración de los bienes, será considerado como un “mero trabajador” al que le han encargado esa función y a la que, a costa del ejecutado, y fijada por el LAJ, habrá que asignársele una retribución