Buenas tardes, ayer me surgió una pequeña duda estudiando la parte gubernativa del TC.
En primer lugar, en el tema 1 pág 36, dentro del apartado “Personal al servicio del Tribunal Constitucional”, más en concreto cuando nos hacen referencia a los letrados, al final de su apartado nos dice: “Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios al TC. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3”.
Hasta aquí yo entendí que estarán inhabilitados para actuar como abogados ante el TC, durante esos tres años.
Sin embargo, por otro lado, al visualizar la tutoría “Procesos Constitucionales” (Diciembre 2017) en el minuto 42:50 del vídeo y al explicarnos el artículo 81 de la LOTC, el profesor indica que es para siempre la inhabilitación al resolver esta misma duda.
Además, en dicho artículo 81 de la LOTC, es cierto que no indica nada de tres años, sin embargo, en el artículo 97.2 de la misma Ley sí hace referencia a esos tres años.
Por tanto, entiendo que he mezclado algo que no debería y me he quedado bloqueada con esto que seguro que es muy sencillo.
Así que la duda que tengo es si esos letrados del TC podrán ser abogados del mismo una vez pasados esos tres años o es para siempre la inhabilitación.
Y en el caso de ser para siempre, a qué se referiría con esos tres años.