Buenas tardes, Helena.
Expongo a continuación un extracto del artículo 126 de la LRBRL:
[b]Artículo 126. Organización de la Junta de Gobierno Local.[/b]
1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley.
2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.
[i]El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde.[/i] Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.
El texto destacado en cursiva fue declarado inconstitucional por el TC, con lo cual, si analizamos las distintas respuestas a la pregunta 18 de dicho test, tanto a), como b) como la c) serían ciertas, pues tras la declaración de inconstitucionalidad el Alcalde no podrá llevar nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local….
¿Entendido?