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3 agosto, 2020 a las 8:02 am #332157
Anónimo
InvitadoSegún el artículo 61.1.6° de la LOPJ, es esta Sala Especial del TS la que se encarga de los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos conforme lo dispuesto en la ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
Por otro lado, el artículo 9.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa nos habla de que los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo conocerán del artículo 12 bis la ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
PREGUNTA: He de entender, por tanto, que es la Sala Especial del tribunal Supremo (TS) la que se encarga de declarar la ilegalidad y que, posteriormente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo es el que se encarga del procedimiento de extinción de los partidos políticos; o son dos cosas diferentes la extinción y la disolución?.
Gracias.
5 agosto, 2020 a las 5:06 pm #332158Anónimo
InvitadoHola!!!!
Vamos con esos detalles.
Transcribo el artículo 12 bis de la ley 6/2002
[b]Artículo 12 bis. Declaración judicial de extinción de un partido político.[/b]
1. El órgano competente, a iniciativa del Registro de Partidos Políticos, de oficio o a instancia de los interesados solicitará a la Jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración judicial de extinción de un partido político que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso.
b) No haber convocado el órgano competente para la renovación de los órganos de gobierno y representación transcurrido el doble del plazo previsto en el artículo 3.2, letra i).
c) No haber presentado sus cuentas anuales durante 3 ejercicios consecutivos o cuatro alternos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la falta de presentación de las cuentas.
2. Con carácter previo, el Registro de Partidos apercibirá al partido político que incurra en alguna de las situaciones descritas para que, en el plazo de 6 meses, proceda a justificar bien que ha realizado la adaptación de sus estatutos a la ley, bien que ha renovado sus órganos de gobierno y representación, bien que ha presentado las cuentas anuales de todos los ejercicios que tenga pendientes, o en su caso, todo lo anterior. Transcurrido este plazo sin que el partido político haya realizado las actuaciones descritas, el Registro de Partidos iniciará el procedimiento previsto en el apartado anterior.
3. Para la declaración judicial de extinción de un partido político se seguirá lo dispuesto en el artículo 127 quinquies de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
4. La declaración judicial de extinción surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación efectuada por el órgano judicial.[b]El artículo 90.6 de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial atribuye esta función a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo[/b]
Vamos ahora con la “[u]ilegalización[/u]”, a cuyo procedimiento se refiere el artículo 11 de la Ley de 2002 anteriormente citada; esta competencia corresponde al Tribunal Supremo por aplicación de lo dispuesto en el art. 61-1-1º de la LOPJ
Son, como vemos, cuestiones diferentes y cuyos detalles hemos de cuidar para el día del examen
Gracias!
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