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15 marzo, 2019 a las 6:55 pm #329035
IRENE.
ParticipanteBuenas tardes, estudiando este procedimiento me surgen varias dudas:
– Al no establecerse en el art. 78 LJCA un [b]plazo[/b] específico para la [b]interposición de demanda[/b], esta se interpondría en el plazo de 20 días (igual que en el procedimiento ordinario) o habría que atender a los plazos previstos en el art. 46 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo (dependiendo el plazo, en ese caso, de la resolución contra la que se interpone demanda)?
– Igualmente el art. 78 LJCA no recoge mención específica sobre las [b]diligencias finales[/b] que sí se mencionan en el art. 61.2 LJCA para el procedimiento ordinario. Podría aplicarse supletoriamente el art. 61.2 LJCA a este procedimiento o no?En función del 78.23 LJCA: ” [i]El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley[/i].”, entiendo que en lo no regulado específicamente en el art. 78 LJCA, se acudirían a las normas aplicables al procedimiento ordinario, por tanto, respecto a la segunda duda que planteo, yo entiendo que sí podría aplicarse supletoriamente, pero espero confirmación // y respecto a la primera duda no sé a qué plazos del procedimiento ordinario habría que atender.
Espero vuestra respuesta.
Gracias de antemano.26 marzo, 2019 a las 12:05 pm #329036IRENE.
ParticipanteAlguien me podría contestar a estas dudas que plantee hace varios días?
Gracias de antemano!26 marzo, 2019 a las 1:46 pm #329037Ana-Maria
ParticipanteBuenos días, irene
El plazo para interposición de la demanda dependerá del acto que se impugne, conforme a las reglas generales.
En cuanto a lo segundo el art. 61.2, no habla de “diligencias finales”, esto es propio en civil y regulado en la LEC (que tiene diferencias a lo que señala el 61.2); ten en cuenta que el art. 61.2 habla de[b] practica de diligencias de prueba[/b], y además está[b] puede ser acordada por el órgano jurisdiccional[/b][i][color=blue]”Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria”[/color][/i]
En cuanto a lo segundo, y dada la naturaleza y características del proceso abreviado contencioso, en la que toda la actividad probatoria se concentra en la vista, entiendo que no procedería, pero esto es una apreciación mía, ya que la ley no lo señala, a ver si Baldo nos confirma.
Un saludo.
26 marzo, 2019 a las 5:21 pm #329038Anónimo
InvitadoCuestiones interesantes las que exponéis en esta entrada
En cuanto al apartado 1º entendemos que no hay cuestión; esta demanda se interpondrá en los plazos que correspondan conforme a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Vamos a la cuestión segunda del post
Efectivamente el artículo 61-2º de la Ley 29/98 permite la posibilidad de la práctica de diligencias finales
El apartado 23 del articulo 78 (abreviado) regula que con carácter supletorio se aplicará lo dispuesto para el ordinario contencioso administrativo y como hemos dicho, se prevé en el art. 61 la posibilidad de “finales”
Si unimos ambas opciones entendemos (de forma personal, por supuesto) que no sería desechable la posibilidad de la práctica de diligencias finales en el abreviado.
Siempre, y ahora más que nunca, salvo mejor opinión
Saludos
27 marzo, 2019 a las 10:34 am #329039IRENE.
ParticipantePerfecto. Muchas gracias!!
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