Buenas tardes, Laura:
Solo existe un acta.
En principio, el acta la constituye el documento electrónico resultante de la grabación de la vista, firmado electrónicamente por el secretario.
Ahora bien, si ello no posible, el acta se hará de otra manera, que podrá ser:
-Un acta sucinta: en el caso de que sí se pueda grabar la sesión, pero no sea posible la firma electrónica reconocida del secretario.
-Un acta más extensa y detallada: cuando ni siquiera sea posible la grabación de las sesiones.
En ambos casos, se extendería por medios informáticos, a no ser que ello no fuera posible por algún problema técnico o lo que fuese, en cuyo caso se haría de forma manuscrita.
El acta la extendería el secretario judicial.
Todo esto es aplicable tanto en el procedimiento ordinario (artículo 63) como en el abreviado, y en los especiales se menciona expresamente en algunos como por ejemplo en el de reunión (artículo 122), en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, también en el de derechos fundamentales se dice que supletoriamente se aplican las normas del ordinario.
Después en cuanto al plazo para dictar sentencia en el abreviado, si no se celebra vista la ley remite a las normas del ordinario, al artículo 57, en que tras la contestación el secretario declara concluso el procedimiento sin más trámite. Y la sentencia se dictaría en los diez días siguientes a que el pleito haya sido declarado concluso.
Espero haber aclarado tus dudas.
Un saludo