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DECLARACION DE REBELDIA

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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
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  • #322994
    aliche74
    Participante

    Hola Baldo
    A pesar de la regañeta que me he llevado veo claro gracias a tu explicación que la declaración de rebeldía en el jucio verbal corresponde decretarla al Secretario judicial si el demandado no contesta a la demanda en el plazo de 10 días .según lo dispusto en el articulo 438 y 496 de LEC, “. Pero que sucede en un juicio monitorio que se transforma en verbal, y si hay celebración de vista: Si el demandado no comparece a la vista ¿ la declaración de rebeldía correspondería decretarla al juez?, según lo dispuesto en el párrafo último del apartado 1 de art.496: excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponde al Tribunal. Saludos y gracias

    #322995

    Hola:

    Yo creo que en el procedimiento monitorio no cabe rebeldía y, menos aún, en caso de oposición del deudor. Si el deudor se opone, está compareciendo en tiempo y forma, por lo que no cabe rebeldía. Cuando la cuantía no excede de la propia del juicio verbal, se tramita como en el 438 LEC. Pero hay que tener en cuenta que en caso de oposición en el monitorio, el deudor pasa a ser el actor principal, de manera que no tendría ningún sentido declararlo en rebeldía, ya que ésta se reserva únicamente para el demandado que no comparece en tiempo y forma en el primer emplazamiento, trámites que, bajo mi punto de vista, quedan salvados en el concreto caso que tú planteas.

    Saludos.

    #322996
    aliche74
    Participante

    Hola SDL
    En el caso expuesto el demandado no se pude ir de “rositas”, si no comparece. se le declara en rebeldía por el juez y además sería aplicable el articulo 442 de LEC, es decir el juicio se celebra sin el demandado. Por favor baldo aclara esta duda. Gracias

    #322997
    Anónimo
    Invitado

    Buenas noches:

    Veamos esta duda.

    En primer lugar, transcribimos algunos preceptos de la LEC

    [quote]JUICIO VERBAL.- Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.

    1. El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. [/quote]

    Vemos, en este precepto que la rebeldía en el nuevo verbal civil se produce por el hecho de no comparecer dentro del plazo del emplazamiento.

    Veamos ahora la celebración de la vista

    [quote]

    Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.

    1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.

    2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

    [/quote]

    Vemos que el hecho de que el demandado no asista a la vista del juicio verbal civil no tiene trascendencia para la celebración de dicho acto.

    Vamos ahora con precepto del juicio monitorio

    [quote]
    Artículo 818. Oposición del deudor.

    1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

    El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

    Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

    2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

    [/quote]

    Cómo vemos una vez opuesto el demandado en el juicio monitorio, si la cuantía fuera propia del verbal, se tramitará por las normas del verbal… si bien entendemos que los oportunos traslados ya estarían realizados y ahora sería celebración de vista o en su caso directamente dictar sentencia.

    Como siempre, sometido a mejores opiniones

    Saludos

    #322998
    aliche74
    Participante

    Gracias por contestar baldo. Saludos

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