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PARA LOS TUTORES: MAS PREGUNTAS

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
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    Entradas
  • #308665
    soler
    Participante

    1ª.- Quien ejecuta las sentencias dictadas por los J.Centrales de Instrucción.
    2ª.- Quien autoriza la entrada y registro en un domicilio particular.
    3ª.- Cada cuanto tiempo es revisada la planta de los juzgados y tribunales.
    4ª.- Puede la C.A Andaluza revisar la planta judicial para adaptarla a las necesidades de su territorio.
    5ª.- Puede dejarse en algún caso sin efecto una resolución judicial.
    6ª.- Quien conoce de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas en primera instancia por la A.Provincial.
    7ª.- Puede una sección penal de la A.Provincial indicarle a un juzgado de lo Penal la jurisprudencia que tiene que aplicar.
    8ª.- Puede el M.Fiscal promover conflictos negativos de competencia.

    #308666
    molina3
    Participante

    2. Los juzgados de instrucción y de primera instancia.
    5. La ejecución de la sentencia se pide por la parte a quien beneficia. Si no lo hace, imagino que la sentencia queda sin ejecutar.
    6. Como regla general el Tribunal Superior de Justicia.
    7. Los Tribunales no son como la Administración. Ésta se rige por el principio de jerarquía, de tal manera que los superiores pueden dar instrucciones a los órganos inferiores. En el poder judicial es distinto, a los jueces y magistrados no se les puede dar órdenes ni de dentro de la propia organización judicial, por ejemplo, Tribunales de un nivel superior, ni desde fuera, por ejemplo, desde el gobierno. Otra cosa es que en una sentencia o en un auto, y conociendo del recurso o mecanismo de revisión que proceda, un Tribunal de nivel superior, digamos segunda instancia, falle de manera distinta al de primera, y diga por qué.
    8. Si el Ministerio Fiscal es parte puede promover conflictos negativos de competencia.

    #308667
    Academia Opositas
    Participante

    Después de lo aportado te intentaré responder la primera pregunta:

    De la ejecución de la sentencia a posteriori de la instrucción llevada a cabo por el propio Juzgado Central de Instrucción competente,se encarga el Juzgado Central de lo Penal que le corresponda o bien la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,dependiendo de los casos concretos(causas específicas).Ver artículo 88 de la LOPJ.

    Un saludo.

    #308668
    Anónimo
    Invitado

    1ª.- Quien ejecuta las sentencias dictadas por los J.Centrales de Instrucción.

    Relacionando los arts. 88 y 89 bis de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial con el art. 795 de la LECr, la competencia para la ejecución sería del Juzgado Central de lo Penal.

    2ª.- Quien autoriza la entrada y registro en un domicilio particular.
    Si se trata de entrada y registro, corresponde al Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción. No obstante, tambien los Jueces de Primera Instancia pueden autorizar la entrada en supuestos de ejecución no dineraria. Por otro lado, también pueden los órganos de lo contencioso administrativo acordar la entrada en caso de ejecución administrativa y sanitaria. No obstante, para la “entrada y registro”, los Jueces de Instrucción o Centrales de Instrucción, según los casos.

    3ª.- Cada cuanto tiempo es revisada la planta de los juzgados y tribunales.
    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la L.O. 6/85 de 1 de Julio, del Poder Judicia La planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.

    4ª.- Puede la C.A Andaluza revisar la planta judicial para adaptarla a las necesidades de su territorio.
    Las CCAA pueden instar dicha adaptación o modificación pero no realizarla.

    5ª.- Puede dejarse en algún caso sin efecto una resolución judicial.
    La respuesta la encontramos en el art. 18 de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder judicial, conforme al cual.

    1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes.
    2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.
    3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.

    6ª.- Quien conoce de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas en primera instancia por la A.Provincial.
    La unica posibilidad de que la A. Provincial conozca en unica instancia, la encontramos en el procedimiento tramitado conforme a las normas del Tribunal del Jurado, en cuyo caso corresponde al T.S.J.
    En otros casos conocerá en única o segunda instancia y los recursos irán al TSJ o T Supremo, según los procedimientos

    7ª.- Puede una sección penal de la A.Provincial indicarle a un juzgado de lo Penal la jurisprudencia que tiene que aplicar.
    La respuesta la encontramos en el art. 12 de la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, que establece Artículo 12.

    1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

    2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes establezcan.

    3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

    8ª.- Puede el M.Fiscal promover conflictos negativos de competencia.
    El art. 19 de la LECr de 1882 establece,
    odrán promover y sostener competencia:

    Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

    Los Jueces de instrucción durante el sumario.

    Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

    El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

    El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

    El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

    Saludos.

    #308669
    molina3
    Participante

    5ª.- Puede dejarse en algún caso sin efecto una resolución judicial.
    Cuando una sentencia se hace firme cabe el cumplimiento espontáneo por parte de la persona condenada, pero si no lo hace la otra parte tiene que presentar acción ejecutiva, y si no lo hace la sentencia no se lleva a cabo. Para lograr el cumplimiento coactivo se ha de plantear acción ejecutiva (art. 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil); es más, si no se hace en cinco años se produce la caducidad de la acción ejecutiva (art. 518 LEC). Eso, además, está en consonancia con el principio de justicia rogada del art. 216 LEC “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.”
    Con la salvedad del orden jurisdiccional penal y salvo ciertas excepciones, las sentencias no se hacen cumplir de oficio. Si una sentencia se hace firme y la parte a la que se condena no cumple, la otra parte tiene que iniciar el proceso ejecutivo porque el juez no lo va a hacer de oficio. Y si no lo hace la sentencia queda sin cumplirse. Y si pasan cinco años pierde la posibilidad de hacerla cumplir.

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