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Art. 21.2 LRJCA

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
  • Autor
    Entradas
  • #308646
    Academia Opositas
    Participante

    Supón que la Agencia de Medioambiente resuelve un expediente mediante un acto administrativo. El perjudicado por el mismo recurre el acto en alzada ante la Consejería de Medioambiente (de la que depende la agencia). Ésta puede hacer dos cosas:

    – Confirmar el acto (fiscalización aprobatoria: deniega la pretensión del administrado, luego se aprueba el acto de la agencia)
    – Revocar el acto (fiscalización denegatoria: aprueba la pretensión del administrado, luego se deniega el acto de la agencia)

    Pues bien, si lo confirma hay que demandar a la Consejería y si lo revoca, hay que demandar a la Agencia.

    Un saludo.

    #308647
    MAREY
    Participante

    Buenas tardes, AV:

    Éso que me has explicado es tal cual lo entiendo yo, pero es justamente lo contrario a lo que afirma el artículo en cuestión. Es por eso que no entiendo dicho artículo.

    [color=darkred]El Organismo o Corporación ([b]la Agencia de Medio Ambiente[/b]) autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio ([b]Consejería ha dado el visto bueno[/b]).

    La que ejerza la fiscalización ([b]Consejería[/b]), si mediante ella no se aprueba íntegramente ([b]fiscalización denegatoria[/b]) el acto o disposición ([b]de la Agencia de Medio Ambiente[/b]). [/color]

    Por lo tanto, creo que sigo sin entenderlo.

    Lo siento.

    #308648
    Anónimo
    Invitado

    Intento, si puedo, explicarlo brevemente.

    Se trata de saber al órgano administrativo al que hemos de demandar. Pues bien,,, en el ejemplo que poneis será demandada la administración autora del “primer” acto administrativo si en la fiscalización se confirma; digamos que se mantiene tal cual. En vuestro ejemplo, en este caso, consideramos demandada a la Agencia.

    SI por el contrario la Consejería “modifica” la primera resolución, estamos recurriendo, entonces, esta nueva decisión y consideramos demandada a la Consejería.

    Espero haberlo resuelto; en el aspecto teórico es importante, y también lo es en el práctico, puesto que sabemos que la competencia judicial varía en función del órgano administrativo que haya dictado la resolución administrativa.

    Ya me direis si se ha quedado ok.

    Saludos.

    #308649
    MAREY
    Participante

    A ver, Baldo. Siguiendo con el mismo ejemplo:

    Si la Agencia de Medio Ambiente dicta una resolución y la Consejería no la modifica, demandamos al AMA.

    En cambio, si la Consejería “retoca” dicha resolución, a ésta será a la que tengamos que demandar ya que dicha resolución está modificada cuando fue sometida a fiscalización… ¿no? y, por lo tanto, ha dejado de ser responsable de su redacción el AMA.

    ¿Lo he entendido ahora?. Espero que sí, y que en el sigiente repaso no se me haya olvidado.

    Gracias por tu ayuda.

    #308650
    Anónimo
    Invitado

    Así es Marey. Y como dije antes,,,,,,,, en un supuesto práctico es importante que lo tengamos claro ¿ok?
    Saludos.

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