Como sabes, mediante esas figuras procesales se trata de impedir que un Juez, en quien no se dén los requisitos de imparcialidad, (por las razones legalmente establecidas) pueda dictar sentencia en un asunto determinado.
Por tanto, y frente a la posible desestimacion de la recusación, el legislador prevé que la decisión del procedimiento quede en “suspenso” en tanto en cuanto se resuelve la recusación; quizás, para que en caso de ser desestimada la recusación, dicte sentencia el Juez predeterminado por la Ley, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Al hilo de ello te transcribo el articulo 112,1 que te orientará más aún.
Artículo 112. Decisión del incidente, costas y multa.
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de treinta mil a un millón de pesetas.
Finalmente sería aconsejable igualmente que te “dieras una vuelta” por el art. 190 y 191 de la Ley 1/2.000 de Enjuciamiento civil (te recuerdo que la tienes en la zona legislacion, descarga de archivos)
En esta ocasion hemos sido rapidos en la respuesta, espero que tambien hayamos sido claros, pues eso es lo importante en definitiva.-
Saludos y buen fin de semana.